Dictamen 4178-2013
1.- La Empresa Comercial que indica, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación, por cuanto calificó de origen común las dolencias que presenta su trabajador, con lo que discrepa, ya que, a su juicio, se habrían producido en el accidente del trabajo que sufrió el 13 de noviembre de 2012.
Señala que ese día, a las 08:00 horas, aproximadamente, mientras el interesado realizaba un viaje en el camión de la empresa entre las ciudades de Los Ángeles y Concepción, en la Región del Bío Bío, se detuvo a auxiliar a otro camionero que se encontraba en panne en la carretera, circunstancias en las que se accidentó, solicitando la presencia de personal de esa Mutualidad, quienes lo enviaron a sus dependencias médicas, pero posteriormente fue derivado a su sistema de salud común, ya que el infortunio fue calificado como no laboral.
2.- Requerida esa Mutualidad informó, en síntesis, que calificó como común el siniestro que sufrió el interesado, ya que éste detuvo el recorrido que realizaba como conductor de un camión entre las ciudades de Los Ángeles y Concepción para prestar ayuda a otro chofer que no conocía, quien se encontraba en panne con su vehículo en la carretera. Por ello, añade que el trabajador se lesionó por razones ajenas a sus labores, ya que ocurrió mientras ayudaba a un chofer en panne, conducta que no dice relación con sus funciones.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, el accidente en cuestión ocurrió durante la jornada de trabajo del interesado, en circunstancias en que el trabajador se desplazaba manejando el camión de su empleadora, al ayudar a otro camionero que se encontraba en panne en la carretera, lo que no obsta para la calificación del siniestro de que se trata como un accidente con ocasión del trabajo , y que ha sido reconocida en la Jurisprudencia administrativa de este Servicio (V.g. Ords. de Concordancias).
Lo anterior, guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo, máxime si se considera que la propia entidad empleadora fue quien reclama la calificación del siniestro, indicando que la ayuda entre los camioneros es un deber para ellos, lo que demuestra cuan arraigada es esta conducta entre los transportistas.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el referido siniestro constituyó un accidente del trabajo, por lo que corresponde a esa Asociación otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |