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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 67472-2012

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Fecha: 22 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO - cotización - indemnización compensatoria - mineros del carbón - Ley N° 19.129 - INP - pago atrasado - valor nominal

Fuentes: Ley N° 19.129; D.S. N°33, de 1992, del Ministerio de Minería y D.L. N°3.500, de 1980.

Concordancia con Oficios: Dictámenes N°s. 14.062 y 11.032, de 8 de marzo de 2011 y 23 de febrero de 2012, respectivamente, ambos de la Contraloría General de la República. Oficio N° 6.796, de 17 de junio de 1994, de esta Superintendencia.


1.- Ud. ha comunicado a este Servicio que, por Oficio N°3.281, de 9 de febrero de 2012, la Superintendencia de Pensiones le solicitó regularizar las cotizaciones de las personas que perciben la indemnización compensatoria de la Ley N°19.129, y que se encuentran afiliadas al sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980.

Señala que el artículo 12 de la citada Ley N°19.129, dispone que ese Instituto debe enterar las cotizaciones que establece el artículo 17, del referido decreto ley, por lo que consulta si dichas cotizaciones, se encuentran afectas a los gravámenes establecidos en el artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, complementado con la Ley N°17.322, para el cobro de imposiciones adeudadas.

Indica que, en su opinión, los recargos a las cotizaciones solo se aplican a los empleadores que se encuentran en mora, pero no a la obligación de ese Instituto de cotizar con cargo al Fisco.

Agrega que en materia de pago de pensiones de la Ley N°16.744, a afiliados al sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, sin haber enterado oportunamente las cotizaciones del artículo 17 del citado decreto ley, mediante Oficio Circular Nº 11.360, de 9 de noviembre de 1992, esta Superintendencia impartió instrucciones sobre la materia, señalando que, en el evento de confirmarse que respecto de un pensionado de la Ley Nº 16.744, no se hubiesen enterado imposiciones en su cuenta de capitalización individual de una A.F.P., procedería efectuar el entero respectivo, en su monto nominal, fundado en que el artículo 19 del D.L. N°3.500, que establece las sanciones se refiere a los empleadores y no a los pagadores de pensiones.

Por lo expuesto, Ud. estima que los recargos están considerados por la ley para los empleadores que adeudan a las Administradoras y que se encuentran en mora, pero ello no resulta aplicable a este Instituto.

Lo anterior, sin perjuicio que en el caso del interesado, ese Instituto determinó que el pago atrasado de las cotizaciones, debía pagarse con intereses y reajustes, toda vez que había mediado atraso en el pago de las cotizaciones del D.L. N°3.500.

Finalmente, expresa que tanto la Contraloría General de la República como la Superintendencia de Pensiones, han concluido que compete a este Organismo Fiscalizador conocer las actuaciones de ese Instituto, en materia de pago de la citada indemnización.

2.- Por su parte, la citada Superintendencia de Pensiones ha expresado que la Contraloría General de la República habría señalado por el Dictamen N°14.062, de 8 de marzo de 2011, ratificado por Dictamen N°11.032, de 23 de febrero de 2012, resolvió que esa Entidad carece de facultades para fiscalizar a ese Instituto respecto a la indemnización compensatoria, pero que sí le correspondería, fiscalizar el entero de cotizaciones en el sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980.

Indica que el citado Órgano Contralor habría dictaminado que le correspondería a esa Superintendencia dictar las normas generales para la aplicación del citado sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, de modo que, respecto de los beneficiarios de la indemnización contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 19.129, afiliados al sistema de pensiones del aludido decreto ley, ese Organismo puede ejercer sus funciones cuando ese emolumento tiene relación con el otorgamiento de beneficios previsionales, lo que ocurre en el caso planteado por ese Instituto, toda vez que el pago de cotizaciones tiene relación directa con el financiamiento de los beneficios a los que los ex trabajadores del carbón afiliados a una A.F.P., van a obtener en su oportunidad.

Agrega que en una materia análoga, por Oficio N°J/1313219, de 3 de diciembre de 1993, relativo a la forma en que deben enterar las cotizaciones los pensionados de la Ley N°16.744, en relación a las Mutualidades de Empleadores y al ex Instituto de Normalización Previsional, sus conclusiones resultan aplicables, en términos generales, a la situación de que se trata.

Por lo expuesto, solicita se comunique el pronunciamiento que se emita al respecto.

3.- En relación a lo expuesto por la Superintendencia de Pensiones se hace presente que por Oficio N°6.796, de 17 de junio de 1994, este Organismo Fiscalizador, por los fundamentos en él indicados, reiteró lo señalado en su Oficio Circular Nº11360, de 9 de noviembre de 1992, en cuanto a que la suma que dicho concepto represente, debe ser enterada en su valor nominal, puesto que no existe disposición legal que expresamente disponga lo contrario. En efecto, el artículo 19 del D.L. Nº3.500, de 1980 no contempla entre los sujetos obligados al entero y pago de las cotizaciones establecidas en el Título III, a los entes pagadores de pensión de invalidez profesional, los que como institución pública en un caso y como entidades de previsión social sin fines de lucro, en otro, deben ajustar su actuación a lo que expresamente les autoriza y les impone la ley. Además, se solicitó reconsiderar lo resuelto en su Oficio N°J/1313219, de 3 de diciembre de 1993.

4.- Precisado lo anterior, cabe señalar que por Dictamen N°14.062, de 8 de marzo de 2011, la Contraloría General de la República expresó que las potestades que se le asignan a la Superintendencia de Pensiones respecto de ese Instituto de Previsión Social, sólo se refieren a los aspectos relacionados con beneficios otorgados por las entidades administradoras del antiguo régimen previsional, de modo que esas disposiciones no comprenden a la indemnización compensatoria, toda vez que ella no constituye un emolumento que sea otorgado por dicho Instituto en relación de su conexión con alguna de las antiguas cajas de previsión, y ni siquiera tiene una naturaleza de carácter previsional.

El citado Órgano Contralor concluyó que la Superintendencia de Pensiones carece de facultades para fiscalizar a ese Instituto, respecto a la indemnización compensatoria del carbón, no pudiendo instruir a ese Servicio a fin que se ordene el cese en el pago del beneficio a quien no corresponde, ni para disponer la recuperación de lo indebidamente pagado, ni para aplicar sanciones a esa entidad previsional por la responsabilidad que se le pudiese imputar por esos hechos. Dicha conclusión fue ratificada por el Órgano Contralor, mediante Dictamen N°11.032, de 23 de marzo de 2012.

Por lo expuesto, procede que esta Superintendencia emita su pronunciamiento sobre la indemnización compensatoria del carbón.

5.- Sobre el particular, se indica que por Ord. N°3.289-11-21, de 27 de enero de 2012, ese Instituto informó a la Superintendencia de Pensiones que procede regularizar el pago de las cotizaciones adeudadas al interesado, con intereses, reajustes y multas, conforme a la Ley N°17.322 y que existen 40 personas que tienen la calidad de indemnizados del carbón respecto de los cuales nunca se enteraron las cotizaciones en las Administradoras en las cuales se encuentran afiliados.

Teniendo presente dicho oficio, la Superintendencia de Pensiones instruyó a ese Instituto determinar lo adeudado respecto de los demás beneficiados y enterar en sus cuentas individuales los montos correspondientes.

En relación a la aplicación de gravámenes por el pago atrasado de las cotizaciones correspondientes a la indemnización de que se trata, cabe hacer presente que el artículo 11, de la Ley N° 19.129, estableció la indemnización compensatoria especial de carácter mensual y de cargo fiscal.

Por su parte, el artículo 42, del D.S. N°33, de 1992, del Ministerio de Minería, reglamento del citado texto legal, dispone que "Los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema de pensiones creado por el decreto ley 3.500, de 1980, deberán efectuar además, sobre el monto del beneficio indemnizatorio, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley y cuya tasa será equivalente a la que rija respecto de los afiliados que tienen la calidad de trabajadores dependientes. Para estos efectos, deberá adicionarse a la indemnización compensatoria especial la suma necesaria para financiar las referidas cotizaciones. El Instituto de Normalización Previsional deberá enterar estas cotizaciones dentro del plazo señalado en el artículo anterior, en la Administradora de Fondos de Pensiones señalada por el beneficiario en su solicitud o en aquella en que se afilie con posterioridad.".

La norma reglamentaria transcrita impone al ex Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión Social la obligación de pagar las cotizaciones para pensiones.

Cabe hacer presente que el artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, dispone que si el empleador o la entidad pagadora de subsidio no efectúa oportunamente la declaración de las cotizaciones, o si esta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado. Agrega que las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Además, expresa que por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

La norma referida anteriormente, solo contempla a los empleadores y a las entidades pagadoras de subsidios, calidad que no reviste ese Instituto por lo que no procede legalmente que pague multas, ni reajustes e intereses.

En consecuencia, las imposiciones deben ser enteradas en su valor nominal, por no existir disposición legal que expresamente disponga lo contrario. En efecto, el citado artículo 19 del D.L. Nº3.500, de 1980 no contempla entre los sujetos obligados a los recargos (multa, intereses y reajustes) en el pago de las cotizaciones establecidas en el Título III, a la institución obligada al pago de la indemnización compensatoria de la Ley N°19.129, el que como institución pública en un caso y por tratarse de un beneficio de cargo fiscal, en otro, debe ajustar su actuación a lo que expresamente le autoriza y le impone la ley.

TítuloDetalle
Ley 19.129ley 19.129
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 6Ley 18.010, artículo 6
Artículo 11ley 19.129, artículo 11
Artículo 12ley 19.129, artículo 12
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Ley 16.744Ley 16.744