Dictamen 63035-2012
1.- Mediante el Oficio referido en CONC., esta Superintendencia dictaminó que eran de origen laboral las dolencias que del interesado ha padecido desde el día del accidente del trabajo que sufrió el 23 de octubre de 2009, por lo que correspondía que esa Mutualidad brinde a la contingencia la cobertura médica y económica del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744.
Asimismo, este Servicio dictaminó a través del mismo Oficio que ese Instituto debía reingresar al trabajador a atención médica y, concluido el tratamiento, evaluar su probable incapacidad, aplicando al efecto el límite máximo de subsidios establecido en el artículo 31 de la Ley N° 16.744.
Mediante la presentación consignada en ANT., el interesado ha vuelto a recurrir a este Organismo manifestando que esa Mutualidad no ha dado cumplimiento a lo dictaminado en el Oficio en referencia.
Requerido al efecto, ese Instituto acompañó los antecedentes del caso e informó que había dado cumplimiento a lo instruido por este Servicio, reingresando al afectado a atención médica, pagando los subsidios por incapacidad laboral correspondientes y evaluando su eventual incapacidad permanente, último proceso en que se determinó que el trabajador presentaba un 0% de pérdida de capacidad de ganancia.
2.- Sobre las situaciones planteadas, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
2.1.- Según se observa en el informe de pagos de subsidios por incapacidad laboral, tales beneficios habrían sido pagados al interesado. Sin embargo, se detecta que no sucedió así con el subsidio vinculado a la licencia médica Nº 01, por 30 días, a partir del 14 de abril de 2011, la que previamente había sido rechazada por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Biobío, por reposo injustificado, razón por la que ese Instituto deberá proceder a normalizar la situación.
2.2.- En cuanto a la evaluación por incapacidad laboral permanente realizada por esa Mutualidad, se hace presente que, conforme dispone el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, el señor Gabilán (a quien se adjunta copia de este Oficio) tiene el derecho de reclamar de dicha resolución ante la Comisión Médica de Reclamos (Comere) dentro del plazo de 90 días hábiles y, de lo que esta última entidad dictaminare, puede apelar ante esta Superintendencia dentro de 30 días hábiles, en ambos casos, contados desde la fecha de notificación de las respectivas resoluciones.
3.- Atendido lo expuesto, esta Superintendencia considera resueltos los motivos que han dado lugar a la nueva reclamación del interesado, con la excepción del subsidio por incapacidad laboral -no pagado- aludido en el numeral 2.1 de este Oficio, situación que esa Mutualidad deberá regularizar procediendo al pago correspondiente.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |