Dictamen 59260-2012
1.- Mediante presentaciones de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, tanto directamente como por intermedio del representante de la empleadora de su esposo fallecido, solicitando se analice la determinación de las pensiones de sobrevivencia que le concedió a Ud. y a sus hijos la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción -originadas por el fallecimiento de su cónyuge, el 24 de enero de 2012-, ya que, en lo fundamental, estaría disconforme con el monto que se le asignaron a dichos beneficios, por cuanto, según señala, se le habría informado que éstos corresponderían al 70% de lo que percibía su marido, lo que no ocurrió, razón por la cual pide el recálculo de los mismos.
2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las respectivas prestaciones de supervivencia y sus valores iniciales, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad Mutual para determinar los beneficios de viudez y orfandad, son correctos.
En efecto, por Resolución, de 5 de abril de 2012, dicha Mutual de Seguridad le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente del interesado, a raíz del accidente del trabajo que le aconteció, por un monto inicial de $95.077 mensuales, a partir del 24 de enero de 2012, y pensiones de orfandad de la misma disposición legal en favor de sus dos hijos , por un valor inicial de $36.557 mensuales, a cada uno, también a contar del 24 de enero de 2012.
Para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (enero de 2012), correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 2011.
Cabe agregar que a dichas remuneraciones, que se encuentran acreditadas en Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, de Previred, de 28 de junio de 2012, y son coincidentes con las consignadas en las Liquidaciones de Sueldos correspondientes de su esposo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, debió descontársele el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley, por lo cual éstas debieron dividirse por el factor 1,1757 perteneciente a imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y luego no correspondió amplificarlas de conformidad a lo establecido por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de las pensiones, ya que en ese lapso dicha variación fue equivalente a $0, generándose en consecuencia un total de remuneraciones de $1.566.726 y un sueldo base mensual de $261.121. Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó la pensión que le habría correspondido a su cónyuge si se hubiese invalidado totalmente, equivalente al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $182.784,70 ($261.121x 0,70).
Considerando que el artículo 47 de la Ley N°16.744 dispone que las pensiones de orfandad deben ser equivalentes al 20% de la pensión que le habría correspondido al causante, y que el artículo 44 de la referida norma establece que la pensión de viudez es igual al 50% de la misma, cada pensión de orfandad quedó fijada en $36.557 mensuales, y la pensión de viudez de cálculo en $91.392,35 mensuales, ambas a contar del 24 de enero de 2012. No obstante, en virtud de lo dispuesto en las Ley N° 19.539, la pensión de viudez se incrementó con parte de la bonificación establecida en ella, de forma que la suma de ambas alcanzó a $95.077,21 mensuales, a enero de 2012.
Cabe hacerle notar, asimismo, que se revisó el monto líquido que se le pagó por $662.165 proveniente de estos beneficios, por el período que discurre entre el 24 de enero y el 31 de mayo de 2012, estando éste correctamente calculado.
En consecuencia, resulta del caso concluir que lo obrado por la recurrida Mutual de Seguridad para determinar las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta ocasión, haciéndose las rebajas a las remuneraciones imponibles que correspondía, por lo que esta Superintendencia declara que considera debidamente atendidas sus presentaciones y resuelta y/o aclarada su duda previsional.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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13/01/1998 | Circular 1628 | Varios | Solicita distribución de Pensiones Vigentes a Febrero de 1998 según tipo de Pensión, Sexo y Año de Nacimiento de los Beneficiarios y según Tramos de Renta. | Ley N° 15386; Ley N° 19403; Ley N° 19539 |
13/01/1998 | Circular 1627 | Varios | Rectifica, en Circular N° 1612, de esta Superintendencia, Monto y Pensión Mínina que se indica. | Ley N° 15386 |
09/12/1997 | Circular 1612 | Varios | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL 1 ° DE DICIEMBRE DE 1997, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 14 DEL D.L. N° 2.448, DE 1979, Y SOBRE APLICACIÓN DEL REAJUSTE EXTRAORDINARIO DE PENSIONES Y DE LAS BONIFICACIONES ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 19.539. | Ley N° 10662; Ley N° 19539; Ley N° 15386; Ley N° 19262; Ley N° 19539; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional. |
Título | Detalle |
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Ley 19.539 | Ley 19.539 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |
Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 4Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26Ley 16.744, artículo 44Ley 16.744, artículo 47Ley 19.539