Dictamen 27856-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, el padre de la estudiante, quien el 15 de julio de 2011, mientras cursaba el tercer año de la enseñanza media, se accidentó en la asignatura de educación física. Por lo anterior, fue trasladada al Hospital de Lirquén, donde se le diagnosticó una "Distensión muscular de rodilla derecha". Igual diagnóstico se hizo en el Hospital Regional cuando recurrió a sus servicios de urgencia.
Sin embargo, tras la persistencia de los dolores que sufrió su hija, consultó a un médico particular quien luego de una resonancia magnética determinó que el diagnóstico anterior estaba errado, toda vez que lo que su hija habría sufrido fue una "Ruptura de ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha, daño severo del menisco".
Por lo anterior, su hija fue sometida a una cirugía, por lo que solicita que se le reembolsen los gastos efectuados luego del diagnóstico erróneo que se le efectuó.
2.- A requerimiento de este Organismo, ese Servicio remitió un informe del Director del Hospital de Lirquén el que acredita que la menor fue atendida en dicho centro hospitalario en su servicio de urgencia con fecha 16 de julio de 2011.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que respecto de calificación del accidente escolar, debe efectuarla la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Ello, por cuanto tal como se expresó en el Ord. N°6.203, de 2005, de esta Superintendencia: "...el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.".
A su vez, en dicho Oficio se precisó que son los Servicios de Salud los llamados a otorgar las prestaciones médicas que contempla el artículo 7 del citado D.S. N°313.
En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer, consta que no se ha controvertido la calificación del accidente escolar que sufrió la menor, conforme al D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del citado D.S. N°313: "En las materias específicas a que se refiere el presente decreto se aplicarán, en lo que no estuviere expresamente contemplado, las disposiciones generales contenidas en la Ley N°16.744 y en sus reglamentos...".
En la especie, el Departamento Médico de esta Superintendencia estudió los antecedentes del caso, informando que la lesión "Ruptura del ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha" corresponde a un accidente escolar, y evolucionó incluso con fallas de la rodilla posterior al mismo, por lo que la asistencia en el tratamiento inicial fue insuficiente y con error diagnóstico. Por lo anterior, corresponde otorgarle cobertura hasta el alta médica de su reparación de ligamento cruzado.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la especie corresponde calificar el siniestro como escolar, debiéndole otorgar a la menor, la cobertura del Seguro Escolar, por lo que se instruye a ese Servicio de Salud que proceda al reembolso de los gastos que se acrediten haber incurrido hasta el alta médica otorgada por la lesión diagnosticada como "Ruptura del ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha".
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |