Dictamen 19168-2012
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, en su calidad de empleadora, reclamando contra de la Resolución de la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, que le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada en 6.80%, la que sumada a la tasa de cotización básica y extraordinaria deberá pagar una tasa de cotización total de 7.75%, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
Expone que es dueña de una pequeña peluquería en el sector de Villa Triana, en la que trabajan dos personas que llevan más de 10 años en su local, quienes nunca han sufrido ningún tipo de accidente laboral.
No obstante lo anterior, manifiesta que para efectos de fijar la referida tasa, se consideró la situación de su ex-trabajadora, quien sufrió un siniestro el 21 de noviembre de 2008, que la imposibilitó para trabajar. Señala al efecto, que dicho accidente se debió a un caso fortuito y a la negligencia de la propia trabajadora.
Agrega que la trabajadora actualmente no trabaja con Ud., dado que presentó su renuncia a contar del 29 de octubre de 2009.
Hace presente que la trabajadora ya individualizada, llevaba más de 20 años continuos trabajando en su peluquería y, que durante todo ese período nunca sufrió ningún accidente laboral, hasta el día en comento, cuando al resbalar y por tratar de contener su caída, resultó con lesiones en su muñeca.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que se le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 6,80%, para el bienio comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2013, originada en el accidente laboral que sufrió la trabajadora, el día 21 de noviembre de 2008, que significó 185 días de trabajo perdidos, entre el 21 de noviembre de 2008 y el 13 de mayo de 2009.
Adjunta los correspondientes antecedentes de evaluación, de conformidad al D.S. N° 67, citado en fuentes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que tanto la Ley Nº 16.744 como el D.S. N° 67, citado en fuentes, establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, que se determina en relación a las incapacidades (temporales y permanentes) y muertes derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin que obste a lo anterior que el trabajador al momento de la evaluación de la siniestralidad efectiva ya no labore en la empresa, ya que las incapacidades y muertes se consideran en la evaluación de la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el proceso de evaluación.
En efecto, así es como el hecho de que un trabajador haya dejado de desempeñarse en una entidad no habilita para eliminar de los registros de una empresa los días perdidos por sus incapacidades temporales, puesto que ello resulta irrelevante de acuerdo a lo dispuesto por la letra g) del artículo 2º del citado D.S. Nº 67, que expresamente dispone que constituyen días perdidos, y deben ser considerados en la siniestralidad efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
Es del caso señalar que, aun cuando, el accidente que afectó a la trabajadora se haya debido a negligencia inexcusable de ella, no obsta a su calificación como de carácter laboral, como tampoco el hecho que ya no sea su trabajadora, para que se impute a su siniestralidad efectiva su incapacidad de origen laboral.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su reclamo, por cuanto en la especie se ha procedido en forma ajustada a la normativa vigente.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |