Dictamen 17950-2012
1. Usted ha recurrido a esta Superintendencia planteando que el 21 de octubre de 2011 sufrió un accidente del trabajo en virtud del cual el Instituto de Seguridad Laboral le ha prestado la cobertura médica del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744. Sin embargo, agrega, dicha entidad no le ha otorgado el derecho a percibir sus remuneraciones con posterioridad al 7 de noviembre de 2011, fecha hasta la que estuvo contratada para prestar servicios en el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, establecimiento estatal.
Requerido al efecto, el Instituto referido informó que producto del accidente del trabajo por usted sufrido correspondió que se le mantuviera el pago de sus remuneraciones como trabajadora del sector público solamente hasta el día 7 de noviembre de 2011, fecha en la que cesó su vinculación con su empleador, beneficio que no procede conceder a ex funcionarios públicos, calidad en la que usted quedó a partir de la citada fecha.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que, conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene el derecho a solicitar el reembolso de lo pagado por este concepto al respectivo organismo administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744.
Corresponde agregar que la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, ha dictaminado que el derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.
Atendido lo anterior, cabe concluir que, considerando que usted cesó su vínculo laboral con el organismo público pertinente (Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena) el día 7 de noviembre de 2011, sólo fue procedente que se mantuviera el pago de sus remuneraciones hasta esa fecha, siendo ajustado a Derecho lo resuelto en su caso por el Instituto de Seguridad Laboral.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación y aprueba lo obrado en su situación por el Instituto de Seguridad Laboral.
Título | Detalle |
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Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |