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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11152-2012

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Fecha: 15 de febrero de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: TRANSPARENCIA - protección de datos personales - Ficha clínica - Entrega al paciente

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 19.628, Código del Trabajo y Código Sanitario.

Concordancia con Oficios: Ords. N°s 49032, de 2002 y 6201 de 2009, ambos de esta Superintendencia.


1.- Esa Mutualidad ha solicitado que se reconsidere el Oficio N° 6201 de Concordancias, por el que este Servicio determinó la improcedencia de que los organismos administradores de la Ley N°16.744 entreguen a sus empresas adherentes información acerca del estado de salud de sus trabajadores accidentados del trabajo o enfermos profesionales, sin la autorización escrita de éstos.

Señala que, en su concepto, se presentaría un problema de interpretación de normas legales, por lo que correspondería dilucidar cuales son las que deben primar, ya que habría una suerte de contradicción entre los artículos 2 y 10 de la Ley N°19.628 con el artículo 127 del Código Sanitario. Asimismo, los citados artículos de la Ley N°19.628 serían contradictorios con la norma contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo.

Al efecto, solicita que se autorice a los organismos administradores de la Ley N°16.744, a fin de que puedan entregar información de salud a sus adherentes, respecto de limitaciones físicas o psíquicas que puedan afectar a sus trabajadores.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y Protección de Datos de Carácter Personal, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto de 2000, regula el tratamiento de los denominados datos de carácter personal o datos personales, los que se definen como "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables".

La Ley ha puesto un especial cuidado en el procesamiento de los denominados datos sensibles, debido a la posibilidad que existe de provocar un grave atentado a la vida privada de las personas, mediante su tratamiento. De acuerdo a la historia de la Ley, los datos sensibles se refieren a aquella esfera de privacidad más intima de la cual pueden gozar las personas.

De acuerdo con el texto legal, datos sensibles son aquellos Datos Personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

Por lo anterior, es que el principio rector del procesamiento de esta clase de datos consiste en la prohibición de que éstos sean objeto de tratamiento.

La única posibilidad que existe para poder procesar dichos datos, es que una ley expresamente lo autorice, exista el consentimiento del titular de los datos o su procesamiento sea necesario para determinar u otorgar los beneficios de salud que correspondan a sus titulares.

La norma relativa al procesamiento de datos sensibles para determinar u otorgar los beneficios de salud que correspondan a sus titulares, fue introducida al texto de la Ley a requerimiento de los representantes de los sistemas de salud pública y privada de Chile. La fundamentación consistió en que el tener acceso a cierta información como los estados de salud síquicos y físicos, conductas sexuales y de la vida en general de sus afiliados, es un elemento fundamental para que los sistemas de salud puedan realizar una adecuada y eficiente administración de sus recursos y una planificación de los beneficios a entregar a sus afiliados.

Ahora bien, respecto del planteamiento de esa Mutualidad, sobre la aparente contradicción que se presentaría entre lo establecido por la Ley N°19.628 y el artículo 127 del Código Sanitario, por una parte, y el artículo 184 del Código del Trabajo, por otra, es menester señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la citada Ley N°19.628, en lo concerniente a datos de carácter personal, el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.

Por su parte, el artículo 24 de dicho cuerpo legal que ha agregado dos incisos al artículo 127 del Código Sanitario, establece que "las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito".

Con todo, el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

En atención a lo anterior, recae en el empleador la obligación de informar a sus trabajadores acerca de los posibles riesgos que entrañen sus labores, para lo cual no es menester que tenga conocimiento de la información sensible de su estado de salud, ya que con los exámenes preocupacionales y ocupacionales se determinará si un trabajador se encuentra apto o no para desarrollar un determinado quehacer laboral. Cabe recordar que si el empleador expone al trabajador a un nuevo riesgo, es necesario que se le practique a éste un nuevo examen ocupacional.

A fin de que el empleador pueda dar cumplimiento el Deber de Higiene y Seguridad contemplado en el citado artículo 184 del Código del Trabajo,se complementa el Oficio N°6201 de Concordancias, precisando que los organismos administradores de la Ley N°16.744 pueden entregar a sus empresas cotizantes o adherentes información respecto de las limitaciones físicas o psíquicas de sus trabajadores (por ejemplo, indicar zona o segmento dañado) sólo en tanto esta información se traduzca en indicar la aptitud del trabajador para desempeñar una labor determinada, o especificar los tipos y condiciones de trabajo que, temporaria o permanentemente,esten contraindicados sin dar a conocer los diagnósticos y con las indicaciones médicas correspondientes sobre el reintegro laboral de los accidentados o enfermos profesionales y cambios de faena cuando proceda, todo ello orientado a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.

Se reitera, además, que no se puede dar a conocer el resultado de exámenes médicos sin la autorización expresa del paciente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/02/2013Dictamen 11152-2013Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 20585
TítuloDetalle
Ley 19.628Ley 19.628
Artículo 2Ley 19.628, artículo 2
Artículo 4Ley 19.628, artículo 4
Artículo 10Ley 19.628, artículo 10
Ley 16.744Ley 16.744