Dictamen 79279-2011
1.- La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia, planteando que desde fines del año 2010 ha sufrido situaciones de acoso laboral en la empresa que laboró desde el 10 de noviembre de 2010 al 27 de abril de 2011; lo que le ha provocado dolencias de orden psiquiátrico que considera de origen laboral. Manifiesta que producto de lo anterior se le ha prescrito reposo continuado desde el 31 de marzo de 2011 al 21 de junio del mismo año, a través de las siguientes licencias médicas:
a) N°1, del 31 de marzo de 2011 al 17 de abril del mismo año.
b) N°2, del 18 de abril de 2011 al 17 de mayo del mismo año.
c) N°3, del 18 de mayo de 2011 al 1º de junio del mismo año.
d) Licencia de la que no se ha informado número, del 2 al 26 de junio de 2011.
Agrega que la licencia consignada en el literal a) precedente no fue tramitada por su empleador pese a ser presentada por la afectada a él dentro del plazo reglamentario (lo que acredita con copia de la colilla de recepción correspondiente) y que las restantes habrían sido rechazadas.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que las licencias en referencia no estaban en su poder y que aparecían ingresadas con el código 138, que no correspondía a esa Comisión, motivos por los que no podía emitir un pronunciamiento al respecto.
Igualmente requerida, la Asociación Chilena de Seguridad, acompañó los antecedentes correspondientes e informó que la señora Interesada ingresó a sus servicios asistenciales con las licencias médicas números N°4 y N°5, emitidas tipo 6, por 20 días de reposo cada una, a contar del 18 de abril hasta el 27 de mayo, con diagnóstico de neurosis laboral. Señala -acompañando copia del certificado pertinente- que fue pagado a la afectada el subsidio por incapacidad laboral asociado a dichas licencias.
Junto a lo anterior, la Mutualidad referida manifiesta que, luego de las evaluaciones del caso, se diagnosticó a la señora Interesada un cuadro de trastorno adaptativo mixto, patología de origen no laboral, por lo que fue derivada a su sistema de salud común.
Cabe señalar que no se ha acompañado ante esta Superintendencia copia de las licencias en referencia por la afectada, la Mutualidad ni por esa Comisión.
3.- Sobre la situación planteada, este Organismo hace presente que deben ser resueltos los siguientes puntos:
a) Origen (laboral o común) de las dolencias de la señora Interesada.
b) Autorización o rechazo de las licencias en referencia.
c) Tramitación de la licencia consignada en el literal a) del numeral 1 de este oficio.
4.- En referencia al primer punto, cabe señalar que el artículo 7º de la Ley Nº 16.744 establece que se entiende por enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
A objeto de verificar si en el caso en análisis se dan las condiciones previstas por la norma legal recién citada, se sometió la situación al estudio del Departamento Médico de este Organismo, el que informó que, con los antecedentes médicos y laborales disponibles en el expediente, es posible concluir que la patología de la señora Interesada es de origen común.
5.- Resuelto lo anterior, es pertinente determinar si corresponde autorizar las licencias médicas en cuestión.
Sobre el particular, cabe señalar, primeramente, que tal aspecto fue también estudiado por el Departamento Médico de este Servicio, el que informó que, con los antecedentes clínicos de que se dispone, se puede concluir que el reposo se encuentra médicamente justificado entre el 31 de marzo de 2011 y hasta el 30 de mayo de 2011.
Es trascendente observar también que la señora Interesada terminó su vínculo laboral el día 27 de abril de 2011, fecha inserta dentro del período de reposo. Respecto a este punto, debe hacerse presente que, al tenor de lo establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3 (citado en Fuentes), uno de los supuestos básicos para autorizar una licencia médica es que a quien se ha prescrito reposo tenga la calidad de trabajador. Complementariamente, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44 (citado en Fuentes) dispone que los subsidios por incapacidad laboral durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo respectivo. Sobre la misma materia, la jurisprudencia vigente de este Organismo ha entendido que, tratándose de licencias continuadas, la aplicación de esta norma supone la autorización de todas las que tengan tal carácter, esto es, que se otorguen sin solución de continuidad y por una misma causa médica.
En el caso de la señora Interesada, cabe observar que al momento de terminar su vínculo laboral, el día 27 de abril de 2011, se encontraba vigente la licencia singularizada en el literal b) del numeral 1 de este oficio, y que con posterioridad estuvo bajo reposo prescrito por licencias médicas continuadas, con el mismo diagnóstico, por lo que deberían ser autorizadas las licencias posteriores a dicha fecha y, obviamente, la anterior a esa data. Sin embargo, por lo informado por el Departamento Médico (antes referido) sólo corresponde tal autorización hasta el 30 de mayo de 2011 (fecha hasta la que se estima justificado médicamente el reposo), siendo, por tanto, pertinente autorizar las tres primeras licencias referidas en el numeral 1 de este oficio (con la salvedad que se indicará) y rechazar la consignada en el literal d).
6.- Abordando ahora la situación de la licencia singularizada en el literal a) del numeral 1 de este oficio, la que no habría sido tramitada por el empleador de la trabajadora, cabe señalar que según establecen los artículos 12 y siguientes del Decreto Supremo Nº 3, el empleador, luego de recepcionar la licencia entregada por el trabajador, debe enviarla para su autorización a (en lo pertinente a este caso) la Compin competente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la recepción. En caso de incumplimiento de esta obligación, el artículo 56 del mismo cuerpo normativo dispone (en lo vinculado a la situación en análisis) que el empleador deberá pagar al trabajador el subsidio por incapacidad laboral correspondiente.
En el caso de esta licencia, consta en el recibo presentado que la afectada presentó el formulario a su empleador con fecha 31 de marzo de 2011, misma fecha de inicio del reposo (o sea, dentro de plazo), y no hay constancia que el empleador haya realizado la tramitación con posterioridad, razón por la que esa Comisión deberá investigar la situación a fin de determinar el incumplimiento y de aplicar la sanción antes aludida.
7.- En consecuencia, esta Superintendencia declara e instruye lo siguiente:
a) Que no corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, por lo que procede el reembolso de las prestaciones médicas y económicas otorgadas por la Asociación Chilena de Seguridad entre el 18 de abril y el 30 de mayo de 2011, sin aplicación del artículo 77 bis de la Ley 16.744, por cuanto no existe constancia de que hubiera rechazo de las licencias médicas tipo 6 N° N°4 y N°5 que portaba la señora Interesada a su ingreso a la Mutual.
Por ello, tampoco correspondía que esa Mutual emitiera las licencias médicas indicadas en los literales b) y c) del punto 1 de este oficio, agregando un día de reposo futuro a la licencia médica N°N°3, a fin de hacer una derivación conforme al artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
b) Que es pertinente rechazar la licencia médica referida en literal d) del numeral 1 de este oficio y autorizar las licencias consignadas en los literales a), b) y c), con la salvedad que esta última sólo debe ser autorizada hasta el día 30 de mayo de 2011.
c) Que respecto a la licencia del literal a) del numeral 1 de este oficio, esa Comisión deberá investigar respecto a si fue tramitada por el empleador de la afectada y, detectándose un eventual incumplimiento, aplicar la sanción antes señalada.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |