Dictamen 75414-2011
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución mediante la cual el Instituto de Seguridad Laboral rechazó la naturaleza laboral de la dolencia que presentó el 11 de mayo de 2011, cuando luego de cerrar la ventana de su oficina, comenzó a sentir mucho dolor en el brazo derecho y su codo.
Expone que inicialmente, luego de denunciar la enfermedad laboral al Instituto de Seguridad Laboral, éste lo envió a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, donde luego de otorgarle las primeras prestaciones, le otorgaron licencia médica con 15 días reposo, por accidente del trabajo.
Agrega que, posteriormente, fue atendida por otro profesional, quien puso en duda el origen laboral de su afección. Indica entonces que estuvo casi un mes y medio con licencia médica, hasta que le informaron de la COMPIN, que sus licencias médicas deben ser pagadas por el citado Instituto.
Adjunta, entre otros antecedentes, Copia de la Resolución, de 7 de junio de 2011, del Instituto de Seguridad Laboral; Evaluación de Riesgos Ergonómicos; Denuncia Individual de Accidente del Trabajo y copia incompleta de licencia médica, extendida el 13 de mayo de 2011, por 15 días, a contar de la misma fecha, por accidente del trabajo.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que Ud. presentó dolor en su codo derecho, posterior a realizar fuerza para abrir una ventana.
Agrega que luego de examinarla se le diagnosticó "Epicondilitis aguda codo derecho", se le efectuó tratamiento con reposo y prescribió analgésicos. Presentó evolución tórpida, por lo que se le realiza una ecotomografía, que muestra "Signos de tendinosis".
Por lo expuesto, concluye que Ud. presentó un evento agudo puntual que le generó dolor en el codo derecho, por el cual es beneficiaria de la Ley N° 16.744, que fue tratado en forma y tiempo adecuado.
Posteriormente, dada la evolución tórpida que mostró su patología degenerativa tendinosa, que no puede atribuirse a sus actividad laboral, se resolvió que no procede acoger a la cobertura de la Ley N° 16.744 su epicondilitis crónica.
Adjunta antecedentes médicos pertinentes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley N° 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Considerando lo anterior y lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes concluyó que las prestaciones otorgadas fueron oportunas, adecuadas y suficientes, correspondieron al período agudo por la lesión laboral "Epicondilitis derecha", por lo tanto la lesión laboral fue atendida debidamente y por los antecedentes sin secuelas.
4.- En consecuencia, conforme a los antecedentes y lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, se puede concluir que las prestaciones otorgadas por el Instituto de Seguridad del Trabajo fueron adecuadas y suficientes, de acuerdo a las circunstancias, debiendo recurrir a su sistema de salud previsional común para continuar el tratamiento.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |