Dictamen 75368-2011
1.- Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento en torno a la procedencia de otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 a los funcionarios de la Administración Pública, regidos por la Ley N°18.834, con motivo de los accidentes que sufran en el marco de actividades propias de una Brigada de Emergencia, dispuestas en beneficio del personal e instalaciones de la respectiva Institución o repartición pública.
Señala que la jurisprudencia de este Organismo se refiere a trabajadores del sector privado, cuyas relaciones laborales se rigen por el Código del Trabajo, lo que no ocurre en el ámbito público, regulado por la citada Ley N°18.834, que contiene normas diversas y especiales en relación a la realización de tareas adicionales a las propias del cargo para el cual operó el respectivo nombramiento.
Hace presente que, en su concepto, la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744 a los funcionarios públicos con motivo de los accidentes que sufran en el marco de actividades propias de una Brigada de Emergencia, sería procedente en la medida que exista una orden o instrucción formal en tal sentido del Jefe Superior de la Institución, del Secretario Regional Ministerial o del Director Regional en el caso de los Servicios Regionales Desconcentrados, que hiciera obligatorio dicho quehacer. Ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N°18.834, y en concordancia con lo resuelto por la Contraloría General de la República mediante Dictámenes N°s 62855, de 5 de octubre de 2011 y 63693 de 7 de octubre del año en curso.
En atención a lo expuesto, estima que los funcionarios públicos tendrían la cobertura de la Ley N°16.744, por los accidentes que ocurran en el marco de las actividades descritas, sólo en los términos precedentemente indicados, lo que solicita que se confirme.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, al tenor de lo prescrito en el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte; por tanto, se infiere que para calificar un infortunio como laboral, debe existir una necesaria relación de causalidad directa o indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y las lesiones experimentadas, relación que en todo caso debe ser indubitada.
Al respecto debe señalarse, que respecto de los trabajadores del sector público de planta o a contrata, en el evento que éstos hubieren sido designados por la superioridad o jefatura del Servicio, para formar las aludidas Brigadas y se accidentan en tales circunstancias - aún cuando no sea en su horario normal de trabajo -, tales siniestros, deberán calificarse como accidentes del trabajo, por cuanto la actividad se desarrolla en beneficio de la entidad empleadora, con el objeto de auxiliar a otros funcionarios de la repartición pública o a otras personas que se encontraren en la misma y, de paso, resguardar los bienes del respectivo Servicio. Asimismo, por cuanto el hecho que las víctimas y la propia empleadora han convenido que así sea, constituyendo la ejecución de la acción del brigadista - en virtud de dicha convención - una obligación laboral más.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la presentación de esa Asociación.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Artículo 66 | ley 18.834, artículo 66 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 18.834ley 18.834, artículo 66