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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 75368-2011

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Fecha: 07 de diciembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PERSONAS PROTEGIDAS- dependientes - Sector Público

Fuentes: Leyes N°s 16.744 y 18.834.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 8.812, 35.560, de 2006 y 5640 de 2011, todos de esta Superintendencia.


1.- Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento en torno a la procedencia de otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 a los funcionarios de la Administración Pública, regidos por la Ley N°18.834, con motivo de los accidentes que sufran en el marco de actividades propias de una Brigada de Emergencia, dispuestas en beneficio del personal e instalaciones de la respectiva Institución o repartición pública.

Señala que la jurisprudencia de este Organismo se refiere a trabajadores del sector privado, cuyas relaciones laborales se rigen por el Código del Trabajo, lo que no ocurre en el ámbito público, regulado por la citada Ley N°18.834, que contiene normas diversas y especiales en relación a la realización de tareas adicionales a las propias del cargo para el cual operó el respectivo nombramiento.

Hace presente que, en su concepto, la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744 a los funcionarios públicos con motivo de los accidentes que sufran en el marco de actividades propias de una Brigada de Emergencia, sería procedente en la medida que exista una orden o instrucción formal en tal sentido del Jefe Superior de la Institución, del Secretario Regional Ministerial o del Director Regional en el caso de los Servicios Regionales Desconcentrados, que hiciera obligatorio dicho quehacer. Ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N°18.834, y en concordancia con lo resuelto por la Contraloría General de la República mediante Dictámenes N°s 62855, de 5 de octubre de 2011 y 63693 de 7 de octubre del año en curso.

En atención a lo expuesto, estima que los funcionarios públicos tendrían la cobertura de la Ley N°16.744, por los accidentes que ocurran en el marco de las actividades descritas, sólo en los términos precedentemente indicados, lo que solicita que se confirme.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, al tenor de lo prescrito en el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte; por tanto, se infiere que para calificar un infortunio como laboral, debe existir una necesaria relación de causalidad directa o indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y las lesiones experimentadas, relación que en todo caso debe ser indubitada.

Al respecto debe señalarse, que respecto de los trabajadores del sector público de planta o a contrata, en el evento que éstos hubieren sido designados por la superioridad o jefatura del Servicio, para formar las aludidas Brigadas y se accidentan en tales circunstancias - aún cuando no sea en su horario normal de trabajo -, tales siniestros, deberán calificarse como accidentes del trabajo, por cuanto la actividad se desarrolla en beneficio de la entidad empleadora, con el objeto de auxiliar a otros funcionarios de la repartición pública o a otras personas que se encontraren en la misma y, de paso, resguardar los bienes del respectivo Servicio. Asimismo, por cuanto el hecho que las víctimas y la propia empleadora han convenido que así sea, constituyendo la ejecución de la acción del brigadista - en virtud de dicha convención - una obligación laboral más.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la presentación de esa Asociación.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 66ley 18.834, artículo 66
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5