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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58785-2011

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Fecha: 27 de septiembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez - prestaciones de supervivencia - ascendientes - causante de asignación familiar

Fuentes: Arts. 26, 44 y 48 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; DFL. N°150, de 1981, del M. del T. y P.S. y art. 26 Ley N°20.255.

Concordancia con Oficios: Oficio N°11.288, de 24 de febrero de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Mediante presentación de la suma, ha recurrido en esta oportunidad directamente ante esta Superintendencia la interesada, solicitando, junto a una explicación del por qué se le otorgó una pensión de sobrevivencia de la Ley N°16.744, se analice la determinación del beneficio de esta naturaleza que le concedió esa Mutual de Seguridad -originada por el fallecimiento de su hijo, el 27 de febrero de 2010-, ya que, en su concepto, el promedio de las remuneraciones de los últimos seis meses previos a la muerte de su hijo resulta muy bajo en relación con el monto de la pensión de supervivencia que se le otorgó, además del hecho que le resulta injusto que en su configuración se haya tomado el valor de la pensión básica que le habría correspondido al causante y no el monto del mencionado promedio.

2.- Requerida esa Entidad Mutual al respecto, en síntesis ha señalado que según consta en Informe Social, el causante, al momento de su fallecimiento, su estado civil era de soltero y sin hijos. Agrega que consecuente con lo anterior, y de acuerdo lo dispone el artículo 48 de la citada Ley N°16.744, constituyó pensión de supervivencia a la interesada, en calidad de madre de su hijo antes indicado, quién reunía los requisitos para ser causante de asignación familiar.

Por otra parte, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la respectiva pensión de sobrevivencia y su valor inicial, acompañando parte de la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, en relación con la consulta formulada por la interesada del por qué se le concedió esta pensión de supervivencia, pertinente resulta a esta Entidad Fiscalizadora hacer notar a esa Mutualidad que el artículo 48 de la Ley N°16.744 dispone que a falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes -cónyuge superviviente, madre de hijos de filiación no matrimonial del causante e hijos del mismo que reunan los requisitos que allí se especifican-, cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el artículo anterior (20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte).

En la especie, se ha verificado en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar (SIAGF), que ni a la fecha del accidente del interesado, ni con anterioridad a ello, la interesada tenía la calidad de causante de asignación familiar de éste y, además, como se consigna en el ya aludido Informe Social, de 4 de mayo de 2011, que rola entre los antecedentes analizados, y la información de que dispone esta Superintendencia, a la data del infortunio del causante el 27 de febrero de 2010, la interesada era titular de una pensión básica solidaria de vejez, a contar del 1° de septiembre de 2009.

Conforme a lo anterior, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°20.255, en el sentido que las personas que gocen de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez no causarán asignación familiar, este Organismo expresa que no procedía otorgar pensión de sobrevivencia a la recurrente, por cuanto no reunía el requisito de ser causante de asignación familiar del trabajador fallecido.

4.- Sin perjuicio de lo expuesto, y como la interesada ha solicitado expresamente se revise la configuración de esta pensión, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión, si hubiese sido posible otorgar la pensión de supervivencia, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por esa Entidad Mutual para determinar su valor inicial resultan correctos.

En efecto, por Resolución de 3 de junio de 2011, esa Mutual de Seguridad le otorgó a la beneficiaria una pensión de supervivencia de la Ley N°16.744, en su condición de madre sobreviviente del interesado, a raíz del accidente con ocasión del trabajo que le aconteció, por un monto inicial de $111.378 mensuales, a partir del 27 de febrero de 2010.

Para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (febrero de 2010), correspondiendo en este caso al período comprendido entre agosto de 2009 y enero de 2010. Cabe precisar que según informa esa Mutualidad, como en agosto de 2009 el causante registraba 16 días trabajados, su remuneración debió proyectarse a 30 días o mes completo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a las señaladas remuneraciones tuvo que descontársele el incremento del artículo 2° de dicho decreto ley, para lo cual se las debió dividir por el factor 1,1757 perteneciente a imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y luego, no fueron amplificadas de conformidad a lo establecido por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión, porque dicha variación fue igual a 0, generándose en consecuencia un sueldo base mensual de $795.557 ($4.773.342:6). Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó la pensión que le habría correspondido al causante si se hubiese invalidado totalmente, equivalente al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $556.889,90 ($795.557x 0,70).

Aplicado el 20% establecido en el citado artículo 44 de la Ley N°16.744, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la misma norma, según lo estimó esa Entidad Mutual, se obtuvo una pensión de sobrevivencia de $111.377,98 mensuales, a partir del 27 de febrero de 2010.

5.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Mutual de Seguridad para que, a la brevedad, revise la situación de la interesada y deje sin efecto la pensión que le otorgó, recuperando los beneficios indebidamente pagados, aplicando eventualmente respecto de esta materia, las disposiciones del Decreto Ley N°3.536, de 1981.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 20.255, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 48Ley 16.744, artículo 48