Dictamen 55219-2011
1.- Ud. se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Asociación Chilena de Seguridad rechazó la naturaleza laboral de la lesión que presentó en su hombro derecho y que atribuye al accidente que habría sufrido a las 18:00 horas del 25 de abril de 2011, en su calidad de auxiliar de aseo y mantención, para su empleador, Soc. Química y Com.
Señala que cuando se dirigía desde las oficinas hacia el casino a terminar sus labores de limpieza, tropezó con una tapa de alcantarillado y cayó con todo el peso de su cuerpo sobre su lado derecho, golpeándose el hombro y la mano. Precisa que cuenta con 3 testigos que estaban presentes al momento en que se cayó.
Agrega, finalmente, que fue despedida el 24 de mayo de 2011.
Adjunta, entre otros antecedentes, certificado de Derivación de Paciente a Sistema Previsional de Enfermedades Comunes; fotografías de la tapa de alcantarilla en la que tropezó; fotocopia de su contrato de trabajo y resultado de Ecotomografía de partes blandas de su hombro derecho.
2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad expresó que Ud. se presentó el 9 de mayo de 2011, refiriendo un cuadro de dolor de hombro derecho, molestias que atribuyó a una caída que sufrió en su trabajo el 25 de abril de 2011.
Agrega que con el respectivo estudio de imágenes, se determinó que Ud. sufre una ruptura degenerativa del manguito rotador y un síndrome de pinzamiento subacromial crónico, ambas patologías de origen no laboral.
En virtud de lo anterior, fue derivada para continuar el tratamiento a través de su régimen común de salud, resolución que solicita sea ratificada por esta Superintendencia.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de la Ficha Médica y CD con información.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Al respecto, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que no existe compatibilidad entre el mecanismo lesional referido y los hallazgos del examen físico o imagenológicos, con el diagnóstico de " Rotura Parcial de Tendón Supraespinoso Hombro Derecho", siendo éste cuadro de origen común y degenerativo, debiendo por lo mismo, recibir cobertura por su sistema de salud común.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que se rechaza su apelación y aprueba lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |