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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53649-2011

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Fecha: 02 de septiembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Pensión por invalidez parcial- Cálculo-

Fuentes: Arts. 26 y 38 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980. Arts. 8°, 11 y 12 Ley N°10.475 y art. único DL. N°1.026, de 1975.


1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, solicitando en lo fundamental, según se entiende, se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 a la cual tiene derecho, beneficio que esa Mutual le otorgó a partir del 11 de agosto de 2010 -por efecto del 40% de pérdida de capacidad de ganancia que le determinó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud , proveniente de la enfermedad profesional que padece-, ya que, como consecuencia de ello, no está conforme con la rebaja del monto de la pensión de vejez que también percibe en el régimen previsional de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, según Resolución, concedida al parecer a contar del 9 de noviembre de 2005, situación que amerita una revisión.

2.- Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando sólo parte de la documentación básica de respaldo correspondiente, y explicando cómo por aplicación del Decreto Ley N°1.026, de 1975, sobre compatibilidad relativa de beneficios, se afectó tanto el monto de la pensión de la Ley N°16.744 como el de la correspondiente a la Ley N°10.475 que venía recibiendo el interesado.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado para configurar esta pensión, en general, es el que corresponde, el cálculo realizado, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, no sería el correcto, por lo que se señalará más adelante.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución Exenta de 11 de agosto de 2010, la ya aludida COMPIN de la Sexta Región evaluó la patología que afecta al recurrente, declarándole una incapacidad de ganancia de un 40%, por el diagnóstico "Trauma acústico laboral", fijándole como fecha de inicio de su invalidez precisamente el 11 de agosto de 2010.

Ello le generó el acceso a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, cuyo cálculo reglamentario dio por resultado la suma de $159.678,11 mensuales, a contar del 11 de agosto de 2010, pero que por aplicación de las normas sobre compatibilidad relativa de pensiones dispuesta en el artículo único del Decreto Ley N°1.026, de 1975, debió rebajarse a un monto de $106.020,41 mensuales a partir de la misma fecha. Esa Entidad Mutual le concedió este beneficio a través de Resolución N°1.874, de 7 de abril de 2011, pagándola por un valor líquido de $968.148 que involucró el período acumulado 11 de agosto de 2010 al 31 de mayo de 2011.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para el cálculo de esta pensión debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el beneficiario en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de su incapacidad (agosto de 2010), correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero y julio de dicho año. De conformidad a lo informado por esa Mutual de Seguridad, como en el referido lapso el interesado no registra remuneraciones con cotizaciones en mayo, junio y julio de 2010, y en los meses de marzo y abril de ese año figura con menos de 30 días trabajados, las respectivas remuneraciones debieron amplificarse a 30 días, teniendo que determinar este beneficio solamente con las rentas de los primeros tres meses. Los montos de las remuneraciones imponibles del período base de cálculo de esta pensión se encuentran consignados en Cartola de cotizaciones de salud por afiliado, de 21 de febrero de 2011, de FONASA, y aparecen también, aunque no en forma totalmente coincidente, en las Liquidaciones de Sueldo Mensual generadas por su empleador.

Las ya aludidas remuneraciones por los tres meses con cotizaciones -febrero, marzo y abril de 2010-, se deflactaron según el artículo 4° del D.L. N°3.501, de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,182125 para trabajadores afiliados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y luego se amplificaron de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, vale decir, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (agosto de 2010), generando en consecuencia un sueldo base mensual de $428.573,33, al dividir el total de remuneraciones de $1.285.720 por los tres meses considerados. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $159.678,11 mensuales ($428.573,33x0,35), a partir del 11 de agosto de 2010, el que por disposición del citado DL. N°1.026, de 1975, quedó rebajado a $106.020,41.

Cabe agregar finalmente que como informa la recurrida Mutualidad, al mes de agosto de 2010 el interesado percibía una pensión de vejez de parte del Instituto de Previsión Social por un monto de $185.991,02 mensuales, a contar del 11 de agosto de dicho año, este beneficio debió reducirse a un valor de $123.510,67 mensuales.

b) No obstante lo anterior, sin perjuicio del hecho que esa Entidad Mutual no ha adjuntado a los antecedentes proporcionados, copia de la Resolución de 9 de noviembre de 2005, ni de la Liquidación de Pago del mes de agosto de 2010, para comprobar fundamentalmente el monto de la referida pensión de vejez de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, se debe hacer notar que para el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, se utilizó en febrero de 2010 un valor de remuneración imponible de $558.000, el cual a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, sería erróneo, ya que en dicha cantidad, según las Liquidaciones de Sueldo tenidas a la vista, se incluye un valor de $62.000, por pago de días domingos del mes de enero de 2010; otro de $170.500, correspondiente al período de vacaciones 1° de febrero de 2008 al 1° de febrero de 2009, y otro por $232.500, perteneciente al lapso de vacaciones 1° de febrero de 2009 al 1° de febrero de 2010, meses y períodos que no serían constitutivos de la base de cálculo de este beneficio.

Además, llama la atención, por una parte, que para el mes de febrero de 2010 no se registre ingreso alguno en beneficio del interesado por concepto de "gratificación", emolumento que si se consigna en las liquidaciones de marzo y abril de dicho año, y por otra, que en estos dos últimos meses se acrediten cantidades correspondientes a "días trabajados semana corrida" que generen montos diarios distintos, afectando el valor de las remuneraciones imponibles que se computan en la determinación de esta pensión. Cabe hacer presente que entre la documentación acompañada no rola Contrato de Trabajo, planillas o certificaciones que permitan dilucidar todos estos aspectos específicos.

4.- Por último, pertinente resulta aclararle directamente al recurrente que el artículo 11 de la Ley N°17.252, reemplazado por el artículo único del Decreto Ley N°1.026, de 22 de mayo de 1975, dispone:

"Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley N°16.744 son compatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales.

No obstante lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley N°15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.

El tope indicado en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resulte mayor.".

Dado que su pensión de invalidez parcial, ascendente a $159.678,11, resultó mayor al valor de la pensión mínima del ya aludido artículo 26 de la Ley N°15.386 para menores de 70 años de edad ($107.625,85 a agosto de 2010), pero inferior al equivalentte a dos pensiones mínimas ($215.251,70), situación similar a la de la pensión de vejez que percibía a agosto de 2010 ($185.991,02), por aplicación de la norma recién citada, ambas pensiones debieron rebajarse proporcionalmente de forma que la suma de ellas no sobrepasara el límite indicado de $215.251,70.

5.- En mérito de lo precedente, esta Superintendencia instruye a esa Mutual para que, a la brevedad, aclare con quién corresponda las observaciones formuladas y, según proceda, recalcule la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 del interesado, volviendo a reliquidar el monto inicial de sus beneficios por aplicación del artículo único del Decreto Ley N°1.026, de 1975, e informándole directamente tanto al interesado como al Instituto de Previsión Social sus resultados, con el detalle y respaldo que corresponda, de manera de regularizar definitivamente su situación en esta materia.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38