1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N°6, de la Subcomisión, mediante la cual se determinó que le afecta un 27,50% de incapacidad, en virtud de Silicosis ocupacional. Al mismo tiempo, se le informó que atendida su condición de jubilado y el hecho de estar laboralmente no activo y por tener más de 65 años de edad, dicha incapacidad no se asocia a indemnización monetaria, correspondiendo entregarle sólo las prestaciones médicas contempladas en la Ley N°16.744.
Al respecto, expone que desde el año 2003 se determina (mediante TAC de Tórax en Clínica) que presenta signos de Neumoconiosis, mismos que se habrían registrado en exámenes posteriores, en agosto de 2006 (cuando realizaba sus funciones en División Andina de Codelco); en el año 2007 y en el 2008, oportunidad esta última en la que fue evaluado en la Clínica.
Por lo anterior, reclama por la demora en los trámites, ya que ello afecta a las personas que en el intertanto cumplen 65 años, dejándolas sin respaldo económico.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de la resolución indicada precedentemente y resultado de exámenes.
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión informó que la fecha de inicio de la incapacidad que Ud. presenta es el 30 de julio de 2007, fecha de la radiografía que diagnosticó la silicosis y remitió los antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que Ud. no presenta evidencias de Silicosis pulmonar. Ello resulta concordante con lo resuelto mediante Resolución N° 68 de la Subcomisión, confirmado el 30 de junio de 2004 por la COMERE, y los informes de lectura radiológica de los años 2006, 2007 y 2008 de Clínica, que constan en el expediente.
Respecto de la Hipoacusia, revisadas las curvas audiométricas realizadas el año 2007, se concluye que Ud. no presenta incapacidad por esta causa.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y especialmente lo informado por su Departamento Médico, se declara que no procede en la especie el pago de beneficio pecuniario alguno de acuerdo a la Ley N°16.744, toda vez que Ud. no presenta incapacidad de ganancia de origen profesional.
Por otra parte y considerando lo previamente indicado, procede que la Subcomisión Aconcagua deje sin efecto la Resolución Exenta N°06, de 14 de enero de 2009, toda vez que en la especie no existe incapacidad de ganancia de origen laboral