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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5984-2010

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Fecha: 29 de enero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes.-Calificación. Lipotimia.-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación de antecedentes, Usted ha recurrido en contra de lo resuelto por la Mutual la cual estableció que el fallecimiento de su cónyuge, no se produjo debido a un accidente del trabajo, por no existir un vínculo de causalidad, en los términos establecidos por el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Indica que el sr. trabajaba como chofer de buses interprovinciales de la Empresa, y que el día 18 de octubre de 2008, tras terminar su turno, al regresar del norte del país, repentinamente cayó al piso, lo que le causó un TEC cerrado, un hematoma hemisferio izquierdo, una contusión hemorrágica fronto-temporo-parietal izquierda, una hemorragia subaracnoidea con parálisis 6° Par.

Primero fue trasladado al Hospital de la Mutual, y luego a la Unidad de Cuidados Intensivo de la Clínica, donde se le diagnóstico "TEC Cerrado. Hematoma subdural agudo hemisférico izq. Contusiones hemorrágicas FTP a izq. Neuro deterioro. HSA traumática Fisher 2.". Señala que el Hospital de la Mutual exigió el retiro de su cónyuge, lo que, señala, habría causado en definitiva su fallecimiento.

Agrega que luego fue trasladado al Hospital Clínico para realizar seguimiento imagenológico, y se le realiza una craneotomía descompresiva y captor de PIC para el manejo avanzado de su TEC.

Señala que de regreso en el Hospital de la Mutual su cónyuge fallece el día 2 de diciembre de 2008, a las 18:25 horas, extendiéndose un certificado de defunción, a su juicio, falso "al inventarse" una insuficiencia respiratoria, y agregarse la existencia de "un cáncer pulmonar y una fibrosis pulmonar", lo que no se ajusta a la verdad y obligó a rectificar el certificado en el Registro Civil.
A continuación Usted manifiesta que la Mutual ha hecho una errónea interpretación de la normativa aplicable a la situación de su cónyuge fallecido, ya que, en su opinión, lo resuelto por dicha Mutual excede las exigencias legales, ya que cuando el trabajador sale de su casa en dirección a su trabajo, y sufre un siniestro, éste por si es un accidente del trabajo, sin necesidad de otra calificación.

También se refiere a las resoluciones dictadas por la Mutual indicada. Señala que la Resolución 01, de 7 de enero de 2009, estableció que el accidente de su cónyuge no constituía un siniestro del trabajo, por lo cual no tenía derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744. Sin embargo, la resolución MM-R modifica lo anterior, dando por acreditada la relación de causalidad entre el trabajo de su cónyuge y su accidente, por lo que sería un evento laboral.

Sin embargo, señala que dicha Mutual se contradice nuevamente, con su Resolución 71 conforme a la cual no existe la relación de causalidad necesaria con su trabajo para calificar el accidente de laboral, dejando sin efecto lo resuelto anteriormente.

Finalmente, usted requiere a este Superintendencia que resuelva que el fallecimiento de su cónyuge, fue producto de un accidente del trabajo, correspondiéndole por lo tanto todos los beneficios establecidos por la Ley N° 16.744.

2.- Requerida al efecto, la Mutual informó lo siguiente:
A) INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS: el señor se desempeñaba como conductor de buses interprovinciales en la empresa, desde el 1° de mayo de 2000, con turnos de 10 horas de trabajo con 4 horas de descanso.
El día 18 de octubre de 2008, a las 17:00 horas, el trabajador se encontraba en el área de cajas de la empresa, ubicada en calle San Borja, comuna de Estación Central, realizando cobros de los gastos efectuados durante su último recorrido entre Chillepín (interior de Salamanca) y Santiago, momento en que sufrió un desvanecimiento que causó su caída al suelo golpeándose la cabeza en una banca.
Al respecto, el técnico de equipo GPS de la empresa declaró: "cuando veo que se afirma sintiéndose mareado, dio un paso hacia atrás y se cae al suelo...". Por su parte, el Jefe de Recursos Humanos, indicó que "en ese momento se desmaya pegándose en la cabeza...". Esa Mutual señala que en el lugar de trabajo no se aprecian condiciones de riesgo que pudieran provocar alguna caída del trabajador.

B) ANTECEDENTES MÉDICOS: una vez ingresado en esa Mutual, en el TAC de cerebro se apreció fractura de base de cráneo occipital derecha, hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo, contusiones hemorrágicas fronto parietal izquierda, con diagnóstico "TEC Cerrado Complicado".
Dada la falta de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Mutual, se lo trasladó a la UTI de una Clínica, donde fue estudiado desde el punto de vista cardiológico, diagnosticándose enfermedad del nodo sinusal, con necesidad de instalar marcapasos definitivo, y desde el punto de vista neurológico se manejó en forma conservadora bajo neuromonitoreo clínico y tomográfico.

El 22 de octubre de 2008 fue trasladado a la Mutual y hospitalizado en la UCI, donde evolucionó desde el punto de vista neurológico con deterioro progresivo. El Tac de cerebro mostró un aumento de edema cerebral, esencialmente hemisférico izquierdo, aumento de la desviación de la línea media y de la contusión hemorrágica fronto parietal izquierda.
Ante ello, se decidió que el paciente requería craneotomía descompresiva y captor de presión intracraneal como manejo avanzado de su TEC. Al no contarse con la posibilidad de seguimiento imagenológico, se decidió su traslado a un Hospital Clínico, ingresando el 25 de octubre, realizándose al día siguiente craneotomía descompresiva, lo que evolucionó estable, y se volvió al trasladar a la Mutual el día 30 de octubre.

El TAC de tórax realizado el 19 de noviembre mostró hallazgos compatibles con enfermedad intersticial difusa compatible con fibrosis pulmonar y signos de hipertensión pulmonar probablemente secundaria, evolucionando con compromiso respiratorio progresivo.
El paciente fue conectado a respirador mecánico en la UCI, agregándose signos de falla cardíaca derecha. Falleció el 2 de diciembre de 2008, a las 18:25 horas, por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a fibrosis pulmonar y cor pulmonar.

C) CALIFICACIÓN JURÍDICA: la Mutual ha informado que emitió tres resoluciones acerca de la situación del señor, que se detallan a continuación:
a) Resolución M, de 7 de enero de 2009, mediante la cual se declaró que el siniestro ocurrido no constituía accidente laboral conforme a la causa de la muerte consignada en el Certificado de Defunción emitido por el registro Civil e Identificación el 10 de diciembre de 2008, que señalaba erróneamente como una de las causas de la muerte cáncer pulmonar, patología claramente de origen común.
b) Resolución M-R, de 10 de marzo de 2009, la que se emitió luego que el Servicio de Registro Civil e Identificación rectificara el Certificado de Defunción el 4 de marzo, señalando como causas del deceso "insuficiencia respiratoria aguda/fibrosis pulmonar/cor pulmonar"., y que se acreditaba la relación de causalidad entre el trabajo del travajador y su fallecimiento, siendo su accidente de índole laboral.
c) Resolución M-R, de 4 de junio de 2009, que dejó sin efecto la resolución anterior, debido a que conforme a declaraciones de testigos, el señor sufrió mareos y se desvaneció antes de su caída, estableciendo que no existe vínculo de causalidad para calificar el accidente como laboral.
Señala que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que los elementos laborales deben estar presentes, de forma directa o indirecta, en la generación de una lesión, para que ésta sea calificada de accidente del trabajo, por lo que no todo accidente que ocurra en el lugar de trabajo y en horario laboral será un accidente del trabajo, si es que falta el factor laboral en su generación.
De este modo, esa Mutual concluye que, si bien el siniestro que causó el fallecimiento del señor se produjo en su lugar de trabajo, éste no presenta relación de causalidad directa o indirecta con su actividad laboral, no encontrándose cubierto por el seguro social de la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, se indica que el trabajador presentó el día 18 de octubre de 2008, una lipotimia, derivada de una Enfermedad del Nódulo Sinusal, afección cardíaca que se pesquisó durante su hospitalización en Clínica, siendo estas patologías de carácter común. Dicho cuadro médico motivó su caída el día señalado, con el consecuente grave traumatismo encefalocraneano sufrido por el trabajador. Por otro lado, la Fibrosis pulmonar, Insuficiencia respiratoria grave y Cor Pulmonar, que se constataron durante su estadía hospitalaria, también son afecciones de causa común.

4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que no existe una relación de causalidad, directa o indirecta, entre el trabajo desempeñado y el accidente sufrido por el trabajador, ratificándose de este modo lo obrado por la Mutual

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5