1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto no le otorgó la cobertura de la Ley Nº16.744, al siniestro que lo afectó el día 30 de noviembre de 2008, cuando se desplazaba desde Tocopilla a Calama, por instalaciones de locales comerciales.
Señala que se cuestiona su calidad de socio de la empresa de la que afirma ser trabajador.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de licencias médicas N°s 1-22856376, 1-23069525 y 1-23284784, extendidas por 30 días, la primera y la tercera y 17 días, la segunda, a contar del 30 de noviembre de 2008, 31 de enero y 18 de marzo de 2009, respectivamente y copia de antecedentes de la Sociedad, que inicialmente habría sido constituida por Ud., con la razón social E.I.R.L.
2.- Requerido al efecto, el citado Instituto informó, en síntesis, que Ud. efectivamente sufrió un accidente en la fecha señalada, cuando se desplazaba por la ruta que une Calama con Tocopilla, circunstancia en la que volcó el vehículo en que viajaba.
Agrega que su Departamento Jurídico emitió un informe en el sentido que no procede en su caso el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744, por cuanto de acuerdo a la escritura de 7 de enero de 2008 se pudo establecer que Ud.tiene la calidad de socio de la empresa empleadora en la que su participación era de 95%, correspondiéndole además la administración, representación y uso de la razón social exclusiva de la misma, por lo que no pudo existir entre Ud. y la citada empresa una relación laboral que permitiera calificarlo como trabajador protegido por el Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que la Ley N°16.744, sobre seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 20.255, a contar del 1° de octubre del año 2008, los trabajadores independientes pueden voluntariamente quedar afectos a la cobertura de la Ley N°16.744, en la medida que coticen para el Seguro Social que ella contempla.
De los antecedentes de que se ha podido disponer, usted al mes de noviembre de 2008, no cotizaba como independiente para el Seguro Social de la citada Ley N°16.744.
Ahora bien, usted al mes de noviembre de 2008, no tenía la calidad de trabajador dependiente de la citada Sociedad.
En efecto, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales, se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
En tales condiciones, respecto de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de la sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya mencionado.
Al respecto, la Dirección del Trabajo ha establecido que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista socio mayoritario de una sociedad con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la respectiva sociedad". Asimismo, se ha establecido que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual, la sola circunstancia de faltar uno de ellos, no constituye un impedimento para considerar que se trata de un trabajador dependiente.
Precisado lo anterior y entrando al análisis de la situación planteada, cabe señalar que los antecedentes aportados permiten comprobar que usted forma parte de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en la proporción de 95%, junto a don, ejerciendo la administración, la representación legal y el uso de la razón social exclusiva de la misma, según consta en el Informe del Departamento Jurídico del Instituto de Seguridad Laboral.
De los antecedentes expuestos, por tanto, se advierte que entre usted y la sociedad, no puede haber existido el vínculo de subordinación y dependencia que exige el artículo 2 de la Ley Nº16.744, para otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, razón por la cual se aprueba lo informado por el I.S.L., debiendo proceder a la devolución de las cotizaciones que para el seguro haya efectuado dicha sociedad.
4.- En consecuencia, no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que se rechaza la reclamación interpuesta