Dictamen 30223-2010
1.- El Subgerente de beneficios de la Administradora de Fondos de Pensiones, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de la naturaleza del fallecimiento de su afiliado, de acuerdo a lo establecido en la Circular N°1535, Capítulo V, punto 1.9 de la Superintendencia de Pensiones.
Señala que el 11 de mayo de 2009, la Señora, en calidad de cónyuge del afiliado, suscribió solicitud de pensión de sobrevivencia para sí. Mediante el certificado de defunción se verificó que el fallecimiento del afiliado fue el 20 de julio de 2008 cuya causa es asfixia por inmersión, caída al mar.
Agrega que el afiliado se desempeñaba como pescador en la empresa. A pesar de sus gestiones y del Oficio Ord. N°208, emitido por la Comandancia en Jefe de la III Zona Naval correspondiente a la Gobernación Marítima de Punta Arenas, aún no se determina si el siniestro fue producto de un accidente laboral, por lo que solicita establecer en forma fehaciente cuál es la entidad obligada al pago de las pensiones de sobrevivencia.
2.- En virtud de dicha información, esta Superintendencia solicitó a esa Mutual efectuar la investigación del accidente que afectó al trabajador , y que provocara su muerte el día 20 de julio de 2008, siendo la causa según certificado de defunción, asfixia por inmersión, caída al mar.
3.- Ese Instituto informó que el día domingo 20 de julio de 2008 a la altura del faro Félix aproximadamente a las 21:00 horas se encuentra la lancha motor, Registro N°1969 de la empresa, con dos trabajadores a bordo que se individualizan como, patrón de la lancha motor y el tripulante pescador artesanal.
Señala que por razones que se desconocen la lancha motor ya mencionada comienza a hundirse por una vía de agua abierta en su costado izquierdo de aproximadamente 10 centímetros de ancho y 40 centímetros de largo, ante lo cual el patrón de la lancha comienza a hundirse y se acerca a la cabina para ayudar al tripulante sin lograrlo.
Agrega que el accidente se debió a falta de medidas de prevención.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo a lo prescrito por el inciso 1 del artículo 5º de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. En consecuencia, para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien mediata o indirecta, en cuyo caso el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo en dicho caso constar el vínculo causal en forma indubitada.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
En consecuencia, puede concluirse que se verifica la imprescindible relación entre el trabajo y la lesión, en este caso, la muerte del trabajador, como lo exige el citado artículo 5 de la Ley N° 16.744.
5.- Por tanto, esta Superintendencia califica como laboral el accidente fatal sufrido por don el día 20 de julio de 2008, por consiguiente, procede que ese Instituto otorgue la cobertura de la Ley N°16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |