Dictamen 65620-2010
1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el interesado, solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le concedió, proveniente del accidente del trabajo que le aconteció el 6 de julio de 2007, debido a que, según se entiende, no estaría conforme con el bajo monto percibido por este concepto, ya que no se compadece con los valores que recibió derivados de los subsidios por incapacidad laboral a los cuales tuvo derecho con anterioridad.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando parte de la documentación básica respectiva. Hace presente que con posterioridad al cálculo original, se constató que no se había considerado la totalidad de las rentas imponibles, por estar pagadas por diferentes empleadores, razón por la cual se procedió a un nuevo cálculo que determinó un sueldo base superior y una indemnización mayor a la pagada, encontrándose a la fecha de su informe un saldo no pagado a disposición del trabajador.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el beneficio resultante, en su monto reliquidado, es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución de 24 de diciembre de 2007, la Comisión de Evaluación de Invalidez de ese Instituto evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 10%, por los diagnósticos "Atrisión complicada dedo medio derecho; lesión tendinosa extensor-flexor y fractura expuesta primera falange dedo medio derecho", y con las secuelas "Rigidez dedo medio derecho y dolor residual dedo medio derecho", a raíz del infortunio que le ocurrió, como ya se dijo, el 6 de julio de 2007, parecer del cual el recurrente reclamó ante esta Superintendencia, la cual elevó su incapacidad de ganancia a un 25%, por el primero de los Oficios citados en concordancias. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto original de $787.133, equivalente a 7,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Entidad a través de Resolución N°I-221-07, de 23 de marzo de 2009, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación. Cabe agregar, como lo ha informado esa Mutualidad, que esta indemnización fue recalculada posteriormente, configurándose por un valor de $1.926.953, y obteniéndose un saldo en favor del trabajador por $1.139.820, que se encuentra disponible en su Gerencia Zonal Austral.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (julio de 2007), correspondiendo en este caso al período comprendido entre enero y junio de dicho año. Según lo informado por ese Instituto y los antecedentes con que se contó en esta oportunidad, principalmente la Lista de Cotizaciones Informadas del ex Instituto de Normalización Previsional, de 14 de marzo de 2008, el interesado registra remuneraciones con cotizaciones en enero de 2007 con dos empleadores; en febrero del mismo año con cuatro empleadores; en marzo también con cuatro empleadores; en abril con tres empleadores; en mayo con tres empleadores y en junio de 2007 también con tres empleadores.
A la suma de dichas remuneraciones por cada mes les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1575, correspondiente a los afiliados a la ex Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones reliquidadas de $1.541.564, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $256.927. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 25%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 7,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 7,5 , dando un monto de indemnización de $1.926.953 ($256.927 x 7,5).
b) No obstante lo anterior, en primer término, se ha comprobado que para la determinación del sueldo base mensual de este beneficio, en el mes de mayo de 2007 se consideraron solamente las remuneraciones de dos de los tres empleadores que tuvo en dicho mes, faltando computar el monto de $65.325 por el cual le hizo imposiciones el empleador Servicios Marítimos y Transportes.
Por otra parte, las referidas remuneraciones de todo el período fueron actualizadas solamente hasta julio de 2008, en circunstancias que de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, y la inalterada jurisprudencia que ha fijado este Organismo al respecto, a vía de ejemplo en el segundo de los Oficios citados en concordancias, éstas deben incrementarse hasta la fecha a partir de la cual se declara el derecho a la prestación, produciéndose ello cuando el Ente Administrador dicta la resolución correspondiente, disponiendo su pago, y la comunica al interesado. Como en este caso, según la información que se ha entregado, el pago correcto del beneficio se producirá en una fecha posterior al 1° de julio de 2010, faltó incluir en el cálculo la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, de 3,78% ocurrida a contar del 1° de julio de 2009, y de 4,24% producida a partir del 1° de julio de 2010.
4.- De conformidad con lo expuesto, y haciéndole notar al recurrente que las remuneraciones a utilizar y la forma de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral no tienen relación y son diferentes a las de una indemnización, ese Instituto tendrá que analizar nuevamente, a la mayor brevedad, la configuración de este último beneficio recalculado del trabajador afectado, conforme con los reparos formulados, reliquidando una vez más su monto e informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que procedan, para asi regularizar su actual situación en forma definitiva.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |