Dictamen 30232-2010
1.- El interesado ha reclamado en contra de esa Mutualidad, por no haber calificado como laboral el siniestro que sufrió el día 19 de diciembre de 2009, a bordo de la motonave Río Aysén.
Señala que se desempeña como Oficial de Máquina para su empresa adherente, la Sociedad Comercial e Industrial que individualiza, y el día indicado, alrededor de las 14:00 horas, al bajar de su cama (litera superior) se pegó en la pierna con un calentador metálico que hay en el camarote.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que calificó como común el siniestro, por cuanto no existiría una condición insegura que ocasionara el siniestro en comento, sino que fue el estado febril del interesado el que habría determinado el golpe que afectó su pierna izquierda.
Al efecto invoca el Oficio de este Servicio N°38404 de 11 de agosto de 2005, por el cual se declaró que no todo accidente que ocurra en el lugar de trabajo debe ser calificado como tal, ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentra realizando actos ordinarios de la vida diaria (afeitarse, levantarse de la cama), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral, a menos que su ocurrencia se deba a condiciones inseguras del lugar.
3.- Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 5° de la Ley N°16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, debe señalarse que para los trabajadores embarcados los barcos constituyen su lugar de trabajo y además, el lugar donde pernoctan, descansan, se asean, se visten y, en general, donde realizan las actividades normales de la vida diaria.
Con todo, como los barcos por su propia naturaleza, constituyen lugares de trabajo con riesgos ocupacionales especiales, dados por la estructura misma de las naves y el movimiento (incluso cuando se encuentran anclados), es dable concluir que aún tratándose de actos cotidianos de la vida, como afeitarse o bajar de una litera, resultan más inseguros, por ende el siniestro de la especie, en que el interesado se pegó con el calefactor metálico que hay en su camarote, corresponde calificarlo como un accidente laboral.
Lo anterior, máxime si se tiene en consideración que de acuerdo a sus especialistas la dolencia exhibida por el interesado es compatible con el mecanismo lesional relatado por éste, según se indica en Hoja de Historia Clínica de 5 de enero de 2010, suscrita por la médico tratante, al consignar. "Paciente sufrió caída en buque presentando golpe en pierna izquierda, posterior a ésto evoluciona con tromboflebitis infectada que según Médico Cirujano Vascular tiene correspondencia con el accidente laboral".
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |