Dictamen 66761-2009
1.- La, Gerente de Salud y Productos de ISAPRE. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que afectó a su afiliado el día 08 de octubre de 2007, puesto que, la Mutual lo ha catalogado de tipo común y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados por estimar que dicho accidente no es de origen laboral porque el señor no logró acreditar la ocurrencia del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean su propia declaración o relato.
Agrega que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la cobranza N° 85, el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en cuenta que el interesado fue atendido en los servicios de dicha mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que en la especie el interesado, se presentó en el Hospital del Trabajador de Santiago el 08 de octubre de 2007, a las 16:13 horas, manifestando que ese mismo día, a las 07:50 horas, en los momentos en que se dirigía en microbús desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, en Vicuña Mackenna con Ñuble el conductor de éste, frenó en forma brusca, lo que provocó que cayera y se golpeara la región costal derecha.
Agrega que su Departamento de Calificaciones estimó que no corresponde acoger al interesado a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó. El interesado, no aportó antecedentes que dieran cuenta del accidente, en los términos por él relatados y su sola versión de los hechos no es suficiente para concluir que se trata de un accidente de trayecto, máxime si la lesión que presentó pudo tener diversos orígenes.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutual es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Mutual, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional descrito por el interesado, es concordante con la contusión costal derecha presentada por el interesado, su ingreso a esa Asociación.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al interesado, por lo que ha correspondido que se otorguen las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5