Dictamen 69899-2008
1.-Esa Superintendencia ha enviado a esta entidad, los antecedentes de un interesado relacionados con "...el ajuste practicado a la pensión..." y solicitando la aprobación al pago de $3.892.093; todo ello por aplicación del artículo 53 de la Ley N°16.744.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que el artículo 55 de la Ley N°20.255 dispuso lo siguiente. "Traspásanse a la Superintendencia de Pensiones las funciones y atribuciones que ejerce la Superintendencia de Seguridad Social en relación con el Instituto de Normalización Previsional como administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, con excepción de aquellas referidas a Ley N°16.744. Además, traspásanse las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social señaladas en el inciso final del artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y en las Leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.582 y 19.992.".
De esta manera, conforme al citado artículo 48 de la Ley N°20.255 y que en la especie se trata de determinar si está o no correcto "...el ajuste practicado a la pensión..." del interesado, en la especie corresponde su pronunciamiento a esa Institución.
Al efecto, esta Entidad estima que sólo tendría competencia hasta que la persona de que se trate tenga la edad para que se le otorgue la pensión sustitutiva de vejez que establece el citado artículo 53, sea porque cumpla la edad "normal" para pensionarse en su régimen previsional, o bien, porque se le otorga dicha pensión por la rebaja de edad por el desarrollo de trabajos calificados como pesados. A partir de cualquiera de esos momentos, debe entenderse - por aplicación del artículo 48 de la Ley N° 20.255 - que la competencia le corresponde a esa Superintendencia.
La razón fundamental para concluir en la forma indicada, es que, a partir de la sustitución de un beneficio por otro, se está en presencia de una nueva prestación, correspondiente a un régimen distinto al de la Ley N°16.744 y cuyo financiamiento, incluso, es diferente.
Se hace la salvedad, en todo caso, que de suscitarse alguna cuestión a resolver respecto de alguna circunstancia (problemas de concesión, cálculo y/ o reliquidación de la pensión de invalidez, etc.), anterior a algunos de los momentos referidos, ésta debería ser conocida y resuelta por esta Superintendencia.
3.-En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones que anteceden, esta Entidad cumple con manifestar que corresponde su pronunciamiento a esa Superintendencia, por lo que se le devuelven los antecedentes remitidos.
Título | Detalle |
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Ley 19.123 | Ley 19.123 |
Artículo 48 | Ley 20.255, artículo 48 |
Artículo 55 | Ley 20.255, artículo 55 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |