Dictamen 9969-2007
Ha recurrido un trabajador a esta Superintendencia, reclamando en contra de La Empresa, ya que le ha señalado que no tiene derecho a la indemnización por la incapacidad profesional que le evaluó la COMPIN del Servicio de Salud de la VI Región, mediante Resolución N° 5219/2006, de 25 de agosto de 2006.
Agrega que su ex-empleadora, le ha indicado que por contar con más de 65 años y encontrarse pensionado no tiene derecho al beneficio impetrado, parecer que no comparte, puesto que luego de haber realizado algunas averiguaciones, se ha informado que ello no sería efectivo, ya que la incompatibilidad rige para el caso de las pensiones y no para el beneficio que reclama.
Al respecto, La Empresa informó, en síntesis, que el recurrente se pensionó por vejez y que posterior a ello no continuó trabajando, por lo que no tiene derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, salvo que su incapacidad se hubiera producido antes de la edad de pensionarse por vejez y sólo por el período comprendido entre la fecha inicial de la incapacidad y la de aquella pensión.
Agrega que en su caso, hay que considerar que la COMPIN del Servicio de Salud VI Región, mediante Resolución N°5592/2005, de 21 de octubre de 2005, evaluó su pérdida de capacidad de ganancia mediante la resolución ya antes indicada, encontrándose pensionado a partir de julio de 1984.
Por tanto, no existiendo antecedentes de otra fecha en el inicio de la invalidez , salvo la señalada en la Resolución ya referida, no procede pagarle la indemnización global de la Ley N°16.744 ya señalada.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo que ha resuelto esta Superintendencia, el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, como ocurre en su caso, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez, lo que no consta que haya ocurrido en su caso.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye que:
a) El recurrente trabajó en la referida Empresa hasta el 31 de enero de 1998, no constando la realización de trabajos con posterioridad;
b) El 12 de febrero de 2006, cumplió 65 años de edad; y,
c) La COMPIN de la VI Región, mediante Resolución N° 5219/2000 de fecha 25 de agosto de 2006, fijó su incapacidad de ganancia, sin que exista constancia dentro de los antecedentes tenidos a la vista, que se haya establecido una fecha (inicio de incapacidad) distinta de la data en que se emitió el referido dictamen, esto es, 25 de agosto de 2006.
En atención a lo anterior, la incapacidad que le fijaron es posterior a la fecha en que cumplió 65 años de edad y a su cese laboral, por lo que no procede el pago de la indemnización en cuestión.
En atención a lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestarle que corresponde confirmar lo obrado por la referida empresa con Administración Delegada, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes que se han tenidos a la vista, no siendo, por ende, procedente el pago de la indemnización que reclama.
Lo anterior, a menos, que cuente con exámenes médicos (audiometrías) efectuados antes de la data en que cumplió los 65 años de edad, los que permitirían revisar si es o no procedente retrotraer la fecha de inicio de su incapacidad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |