Dictamen 5656-2007
1.- Por el oficio citado en el antecedente, esa Fiscalía Regional, en relación con la causa RUC Nº 0600338491-6, relativa a accidente de tránsito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, ha ordenado a esta Superintendencia informar aspectos relacionados con la normativa general de seguridad social y particularmente con el cumplimiento de la misma por parte de la empresa empleadora, con relación a los siguientes puntos:
a) Cuáles son los requerimientos exigibles a las empresas de transporte de pasajeros interurbanos, que tienen por finalidad prevenir riesgos de accidentes del trabajo, durante el traslado de los trabajadores.
b) Existencia de estudios realizados por esta Superintendencia, para propender al mejoramiento de los procedimientos del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
c) De acuerdo a la Ley Nº 16.744, cuáles son los planes o programas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, exigidas a las Mutualidades y en relación con las empresas de transporte de pasajeros interurbanas.
d) Información relacionada con la conformación de los Comités Paritarios de la empresa empleadora, integrantes de los mismos.
e) Informar la Mutualidad de Empleadores a la que se encuentra adherida la empresa empleadora.
2.- Esta Superintendencia dará respuesta a sus consultas en el mismo orden en que han sido planteadas por Ud.
a) En cuanto a los requerimientos exigibles a las empresas de transportes de pasajeros interurbanos, cabe hacer presente a Usted que, de conformidad con la Ley Nº 16.744 y sus cuerpos reglamentarios, corresponde a los organismos administradores del seguro social obligatorio de que se trata, determinar las medidas de prevención de riesgos que debe adoptar cada empresa, de acuerdo con la actividad o giro a la que está dedicada. En efecto, el artículo 12 letra c) del cuerpo legal en comento, contempla como uno de los requisitos de constitución de una Mutualidad de Empleadores, la realización de actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En seguida, el artículo 68 de la ley citada, dispone que las empresas o entidades deberán implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que le prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, al respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas. Al respecto, se debe tener presente que con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.937, que modificó el DL.Nº 2.763, de 1979, estableciendo una nueva concepción de la Autoridad Sanitaria, esta referencia, en la actualidad, que debe entenderse realizada a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, SEREMIS de Salud. Complementando lo anteriormente expuesto, el artículo 3º del DS. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Lo anteriormente señalado es sin perjuicio de la competencia que los artículos 184 y 191 del Código del Trabajo entregan a la Dirección del Trabajo, en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las normas relativas a las medidas básicas de higiene y seguridad que se deben implementar en los lugares de trabajo.
Por su parte, el artículo 65 de la Ley Nº 16.744, en lo que respecta a la fiscalización y supervigilancia de las actividades de prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualquiera que sea el trabajo que en ellos se realice, corresponde a los Servicios de Salud, hoy a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, quienes en este tipo de materias reemplazan a los primeramente mencionados. En el mismo sentido, el artículo 2º del DS. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que corresponde al Servicio Nacional de Salud (hoy Seremis de Salud) fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan los organismos administradores, en particular, las Mutualidades de Empleadores.
b) En cuanto a estudios realizados para mejorar los procedimientos del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en las empresas de transporte de pasajeros, se debe señalar que esta Superintendencia no cuenta con estudios de esa naturaleza.
c) Con respecto a los planes y programas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales exigidas a las Mutualidades de Empleadores, en lo que compete a esta Institución Fiscalizadora, se debe señalar que, de acuerdo con el DS. Nº 79, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estos organismos administradores de la Ley Nº 16.744, y en lo que dice relación con el año 2006, han debido invertir anualmente una cantidad de sus ingresos en programas o planes de prevención de riesgos a aplicar en sus empresas adheridas, la que se fija en dicho decreto para cada organismo administrador de la ley, a saber, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad "A", la Mutualidad "B" y la Mutualidad "C".
En cuanto a los planes que se presentan a esta Superintendencia para su aprobación, estos son de carácter general y no están especificados por la actividad o giro a que se dediquen los empleadores adheridos. En todo caso, se debe señalar a Ud. que la Mutualidad "A", contempló dentro de su "Plan de Prevención de Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales para el año 2006", dentro de lo que es capacitación un curso sobre manejo defensivo. Por su parte, la Mutualidad "C" en su "Plan Integrado de Prevención de Riesgos Laborales", Agencia XX, año 2006, contempló dentro del Ítem Seguridad Ocupacional y como plan de actividad: "Definir problemática Regional de la Actividad de Transporte y utilizar los productos que saldrán del Polo Transporte."
d) En relación con la conformación e integración de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, cabe hacer presente a Ud. que esta Superintendencia no cuenta con la información requerida, ya que de acuerdo a lo prescrito en la Ley Nº 16.744 y en el artículo 28 del D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicha materia es competencia de la Dirección del Trabajo.
e) Por último, esta Superintendencia cumple con informar a Ud. que la empresa empleadora está adherida a la Mutualidad "C", de acuerdo a lo indicado por la misma Mutualidad de Empleadores.
Título | Detalle |
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Ley 19.937 | Ley 19.937 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |