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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43502-2007

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Fecha: 10 de julio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBCOMISIION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANO SUR

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


Una persona se ha dirigido ante esta Superintendencia en representación de su madre, solicitando la nulidad de la Resolución N°1.516, de 6 de noviembre de 2006, de esa Comisión Médica, que fijó su incapacidad de ganancia en un 20%, a consecuencia de los siguientes diagnósticos "Secuela lesión ligamentosa. Rodilla izquierda OP. Inestabilidad", sin considerar las restantes lesiones que le fueran diagnosticadas en la Mutualidad.

Agrega que su madre sufrió un accidente de trayecto el 9 de septiembre de 2005, a consecuencia del cual no ha podido reingresar a su trabajo, recibiendo las prestaciones del caso de parte del Instituto de Normalización Previsional y la atención médica a través del convenio que éste tiene con la citada Mutualidad.

Señala que el referido organismo administrador, con fecha 23 de junio de 2006, solicitó de esa Comisión Médica, evaluara su incapacidad de ganancia, por considerar que presentaba un estado de invalidez, sin posibilidad de nuevas terapias que permitieran su recuperación sino que sólo paliativas.

Atendido lo anterior, fue evaluada la incapacidad de ganancia que presentaba, sin tomar en consideración los antecedentes médicos remitidos por el Hospital del XXXX, considerándose sólo su lesión de rodilla, por lo que intentó apelar ante la Comisión Médica de Reclamos, indicándosele que debía recurrir ante esa Subcomisión, de la que no ha tenido respuesta alguna.

Finalmente, precisa, el empleador de su madre le ha pagado a ésta sus remuneraciones hasta la fecha, no obstante ello y de acuerdo con los que se le informara, las licencias médicas que se la han emitido a consecuencia del accidente que sufriera, se encontrarían rechazadas, presumiblemente a contar de la fecha en que la Mutualidad requirió se evaluara la incapacidad de ganancia que presentara, lo que a futuro le podría generar problemas, lo que solicita sea solucionado.

En mérito de lo antes indicado, solicita se anule la citada Resolución N°1.516, de fecha 6 de noviembre de 2006, a fin de que se incluyan todas las afecciones quedadas a consecuencia del referido accidente.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió los antecedentes que obraban en su poder, dentro de los que figuran: copia del correspondiente informe médico y de la ficha clínica de la madre de la recurrente.

Por su parte, el Sr. Presidente del Hospital Sanatorio XXXX, informó, en síntesis que a su trabajadora, se le estaban pagando sus remuneraciones desde el mes de septiembre de 2005 a la fecha (17 de abril de 2007).

Precisó que en ese Hospital se han tramitado en la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, un total de 21 licencias médicas por accidente de trayecto, como ya lo ha indicado desde el 9 de septiembre de 2005 a la fecha, según lo acredita en detalle adjunto.

A su turno, el Instituto de Normalización Previsional remitió la documentación que le fuera solicitada, exponiendo que su Contraloría Médica revisó el caso lo que le permitió establecer que la trabajadora sufrió un atropello el día 9 de septiembre de 2005, resultando con un TEC cerrado grave y una lesión ligamentosa de rodilla izquierda, siendo atendida en el Hospital XXXX donde se evidenció el daño encefálico mediante una Tomografía Computada y Resonancia Magnética.

Acota que a pesar de una regresión del daño inicial persistente con hemiparesia braquiocrural izquierda, diplopía y un deterioro psicogénico moderado, en opinión de la Unidad de Neurocirugía tratante, la paciente presentaría una incapacidad irreversible bien establecida a consecuencia de las secuelas del accidente.

Precisa, asimismo, que por Resolución N°1.516, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX Subcomisión XXXX, fijó a la recurrente una incapacidad de ganancia de un 20%, registro que incluye la secuela de la lesión ligamentosa de rodilla izquierda, pero no hace referencia a la condición neurológica de la paciente, por lo que en su parecer debiese reconsiderarse la resolución tomada.

Finalmente, esa Comisión Médica remitió el expediente original N° 39167 de la paciente.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de los antecedentes que han sido tenidos a la vista, es posible establecer lo siguiente:


a) Que, la trabajadora sufrió el 9 de septiembre de 2005, un accidente -de trayecto- que fue reconocido y tratada bajo la cobertura de la Ley N°16.744.

b) Que, a consecuencia del aludido siniestro fue atendida en las dependencias de la Mutualidad -por convenio-, Entidad que determinó que presentaba los siguientes diagnósticos: "Politraumatizada, Tec Grave, Contusión Cerebral - Mediana Severidad, Inestabilidad Traumática Posterior de Rodilla Izquierda por Rotura del Ligamento -Cruzado Posterior-, Lesión Completa del Ligamento Colateral Medial de Rodilla Izquierda, Ruptura Antigua de Menisco Interno - Rodilla Izquierda y Deterioro Psicoorganico Moderado".

Atendido lo anterior, la citada Mutualidad de Empleadores remitió los antecedentes para ante esa Comisión Médica con el objeto de que se evaluara la pérdida de capacidad de ganancia de ésta.

c) Que, esa Entidad mediante la citada Resolución N°1.516, de 6 de noviembre de 2006, fijó la incapacidad de la paciente en un 20%, a consecuencia de "secuela lesión ligamentos rodilla izquierda O.P. Inestabilidad"., sin considerar las posibles secuelas de orden neurológico que la recurrente sostiene presentar como consecuencia del aludido siniestro.

Cabe advertir en relación con lo antes indicado, que dentro de los antecedentes de que se ha podido disponer, figura el "Memorando N° 66, de fecha 20 de febrero de 2007", que en su parte pertinente precisa "3. Respecto a trauma encefálico constaba en expediente de COMPIN peritajes recientes de Dr. XXXX, neurólogo (11 de Mayo de 2006) y de Psicólogo de rendimiento actual. En dicha evaluación se descartó la presencia de secuelas neurológicas permanentes. Por lo expuesto se consideró improcedente recitarla a peritaje". De igual modo, consta que la paciente durante el mes de diciembre de 2006 reclamó ante esa Comisión Médica de la citada Resolución que fijó su incapacidad, la que no había sido respondida hasta hoy, ello en atención a que la carta fue entregada a un funcionario (secretario titular de la comisión) que dejo esa Subcomisión a fines del referido mes, sin que dicho cargo haya sido repuesto.

Se precisa, asimismo, en dicho documento "Para finalizar estimo que no hay nuevos elementos aportados al caso para plantear modificación de dictamen de invalidez...".

d) Que, consta del maestro de licencias médicas que a la recurrente le han sido pagadas las remuneraciones correspondiente a dichos documentos, a lo menos hasta el 25 de abril de 2007.

Clarificado lo anterior y atendida la revisión de la documentación que ha sido tenida la vista, como asimismo, atendido el tiempo transcurrido, esta Superintendencia instruye a esa Entidad - Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX- para que en forma inmediata, revise los antecedentes médicos de la paciente y si fuere pertinente cite a ésta, procediendo a emitir el correspondiente pronunciamiento de su grado de invalidez, el que deberá incluir la o las lesiones de orden neurológicas presentadas por ésta.

Al respecto, cabe hacerle presente que cuando se evalúa una o más patologías, deberá indicarse si presenta o no algún grado de incapacidad, no bastando como lo hizo esa Entidad en la tantas veces citada Resolución N° 1.516, no considerarla. En efecto, si estimó que por dicha afección no presentaba incapacidad, debió haberlo señalado, cosa que no hizo.

Finalmente y en lo que se refiere a lo manifestado por la recurrente, esto es, que la empleadora de su madre le ha seguido hasta la fecha pagando sus remuneraciones, pero que esa Subcomisión a contar del 24 de noviembre del año 2006, le ha rechazado las licencias médicas que le han sido tramitadas, menester es precisarle que ello no sería procedente.

En efecto, el artículo 146 de la Ley N° 18.834 establece que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad, lo que en la especie no consta que haya ocurrido.

Se agrega, asimismo, que si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

Por lo tanto, esa Entidad y como ya se ha precisado deberá obrar conforme lo expuesto en el presente Oficio, debiendo mientras no se de cumplimiento con la normativa antes referida, dejar sin efecto las resoluciones de rechazo que hubiere dictado respecto de las licencias médicas extendida en favor de la trabajadora.

TítuloDetalle
Artículo 146ley 18.834, artículo 146
Ley 16.744Ley 16.744