Dictamen 16373-2007
1.- Mediante presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia el trabajador, solicitando en lo fundamental, según se entiende, se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le concedió, proveniente de la enfermedad profesional que lo aqueja, debido a que no estaría conforme con el bajo monto percibido por este concepto, ya que no se compadece con las secuelas resultantes de la misma, que le impiden trabajar normalmente en forma remunerada y en las actividades que más conoce o domina.
2.- Requerida esa Entidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando parte importante de la documentación y datos básicos respectivos.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Mutulidad para configurar el beneficio resultante, en general, es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Por Resolución Ex. N°151, de 29 de septiembre de 2005, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 27,5%, por el diagnóstico "Asma bronquial por harina de trigo", generándole el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $1.977.057, equivalente a 9 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad a través de Resolución N°3.078, de 27 de junio de 2006, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del diagnóstico médico (septiembre de 2005), correspondiendo en este caso al período comprendido entre marzo y agosto de dicho año.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.318.040, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $219.673. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 27,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 9 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 9, dando un monto de indemnización de $1.977.057 ($219.673 x 9).
b) No obstante lo anterior, se ha comprobado que para la determinación del sueldo base mensual correspondiente, las referidas remuneraciones fueron actualizadas solamente hasta julio de 2005, en circunstancias que de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, y la inalterada jurisprudencia que ha fijado este Servicio Fiscalizador al respecto, entre otras, a vía de ejemplo en el Oficio citado en concordancias, éstas deben incrementarse hasta la fecha a partir de la cual se declara el derecho a la prestación, produciéndose ello cuando el Ente Administrador dicta la resolución correspondiente, disponiendo su pago, y la comunica al interesado. Como en este caso, en la ya individualizada Resolución, se consigna el cheque N°166.383 del Banco Santander, por un valor de $1.977.057, con fecha de pago el 5 de julio de 2006, faltó incluir en el cálculo la variación del sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, de 5,8% ocurrida a contar del 1° de julio de 2006.
Abundando sobre el particular, y requerida esa Mutualidad acerca de esto último, ha informado no tener considerada dentro del procedimiento utilizado la notificación al trabajador de la Resolución que concede el beneficio, adjuntando planilla con el detalle del pago y data de emisión del documento respectivo, la cual corresponde al 3 de julio del año pasado. Por tanto, cabe concluir que ello confirma la procedencia de la reajustabilidad de las remuneraciones base de cálculo de la indemnización a que ya se ha hecho mención, por cuanto de acuerdo con estos antecedentes adicionales, este beneficio estaba contemplado o programado previamente se pagara no antes del indicado 3 de julio de 2006, ocurriendo en la especie dos días después.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa Mutualidad tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la configuración de la indemnización del trabajador, de acuerdo con el reparo formulado, re-liquidando su monto e informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle consiguiente, pagándole las diferencias que procedan, para asi regularizar su situación en forma definitiva.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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11/02/2021 | Dictamen 16373-2021 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Licencia Médica - Fuera del país - Fuera de plazo | Ley Nº 16.395; D.S. Nº 3, de 184, del Ministerio de Salud |
11/01/2010 | Dictamen 16373-2010 | Varios | Ley Nº 20.326; Ley Nº 20.360; Ley Nº 18.020 |
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26