Dictamen 67653-2006
1.- Esa ISAPRE se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución CV/130/02/222, de 20 de abril de 2006, de la Mutualidad, que calificó como de origen común el siniestro acaecido a su afiliado el Trabajador(a) que indica y que dio origen a la licencia médica N° xx, extendida bajo el diagnóstico de "Esguince pulgar izquierdo", por 15 días a contar del 21 de marzo de 2006.
Expresa que, el Trabajador(a) se desempeña como supervisor de call center en la empresa XXXX y que, el día 21 de marzo de 2006 a las 20.30 horas, durante su jornada laboral, sufrió un accidente en una actividad deportiva organizada por la empresa y en el recinto de ésta.
2.- Requerida la Mutualidad, informó que el siniestro sucedió el día 21 de marzo de 2006 a las 20.30 horas, en instantes en que el trabajador participaba en una actividad deportiva.
Puntualiza que, de acuerdo al registro de control de asistencia la jornada laboral del Trabajador(a), correspondiente al día 21 de marzo de 2006, se desarrolló entre las 08.41 y las 18.04 horas; por lo que transcurrieron más de dos horas entre el término de la jornada laboral del interesado y el infortunio que lo afectó.
Indica que, si bien la empresa facilitó las instalaciones para que se desarrollara la actividad mencionada (partido de fútbol), ésta tuvo lugar fuera de la jornada laboral de los trabajadores. Precisó que la asistencia era de carácter voluntaria, en conformidad a lo manifestado expresamente por la Sra. XXXX, Jefe de Remuneraciones y Personal de la empresa XXXX, mediante carta dirigida a la Mutualidad referida.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".
De este precepto se infiere que para que una situación deba calificarse como un siniestro laboral es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie y en conformidad con lo indicado por la empleadora del citado trabajador, se ha podido establecer que, esa empresa realizó actividades deportivas extraprogramáticas para el personal, en su gimnasio ubicado en Avenida XXXX Nº xx. En este mismo orden de ideas, se precisa que, si bien es cierto las actividades deportivas fueron impulsadas por la empresa, éstas no fueron obligatorias para los trabajadores, por cuanto sólo se entregaron los medios para su realización.
Ahora bien, el día del siniestro, esto es, el 21 de marzo de 2006, el Trabajador(a), cumplió su turno entre las 08.41 y las 18.04 horas.
No obstante, conforme a la DIAT el infortunio ocurrió a las 20.30 horas, esto es, cuando ya había terminado su jornada laboral por lo que, la participación del citado trabajador en la actividad deportiva que desarrollaba al momento de sufrir la lesión, tenía un carácter voluntario, recreativo y, por ende, se trataba de una actividad ajena a las labores que éste debe desarrollar para su empleadora, por lo que no existe en la especie una relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre ésta y la lesión sufrida.
4.- En mérito de lo antes expuesto, corresponde calificar el infortunio en estudio como un accidente de origen común, por ende, no corresponde otorgar en la presente situación la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |