Dictamen 6290-2006
Una empresa recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por incluir en el proceso de evaluación de su tasa de siniestralidad efectiva - desarrollado durante el año 2005 - los días perdidos en razón del siniestro sufrido por uno de sus trabajadores en circunstancias que ejecutaba labores de demolición de una losa de hormigón en los recintos de la Empresa Nacional de Petróleo de Concon, oportunidad en que se produjo una explosión debido a la presencia de gas circulante, resultando con quemaduras tipo A y B.
Sostiene que tal accidente se debió a una fuerza mayor extraña, sin relación alguna con su trabajo, no siendo, por tanto, de carácter laboral, atendido lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 5° de la Ley N° 16.744, norma que exceptúa de tal calificación, aquéllos derivados de esa causa.
Según observa al final de su presentación, tales hechos son materia de la causa que se sustancia ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, a raíz de la demanda sobre indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por el trabajador afectado y a la cual dio contestación mediante el escrito cuya copia adjunta.
Consultado sobre el caso en análisis, el Instituto de Seguridad del Trabajo, expuso que al concurrir en la especie una relación de causalidad directa entre sus lesiones y el trabajo desarrollado por el afectado resolvió calificar como de naturaleza profesional el siniestro de que se trata, procediendo, por ende, a otorgar las prestaciones de la Ley N° 16.744 e incluir en la estadística de siniestralidad de la empresa recurrente, los días perdidos que de él derivan, decisión que ratifica.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° inciso primero de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte. En otras palabras, debe existir una relación de causalidad directa o indirecta pero indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
El inciso cuarto del citado artículo establece que no constituirán accidentes del trabajo los debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
De los antecedentes acompañados, tanto por esa empresa, como por el Instituto de Seguridad del Trabajo, es posible concluir lo siguiente:
.- Que, el trabajador fue contratado, con fecha 27 de febrero de 2004, para ejecutar labores como maestro primera civil, en la obra denominada "Mantenimiento civil de plantas e instalaciones en RPC (Refinería de Petróleo de Concon S.A.) 03/0375", según así se estipula en la cláusula primera del respectivo contrato.
.- Que, tales labores las debía realizar, en el marco del contrato RPC 030375, suscrito entre ambas empresas, con fecha 23 de julio de 2003, el cual comprendía la realización de trabajos como el picado de una loza de hormigón - en cuyo ejecución se accidenta - conforme así señala en el párrafo N° 1.1 del referido escrito de contestación de demanda.
.- Que, al momento de producirse el siniestro, esto es, alrededor de las 21:00 horas, el afectado se encontraba en el lugar de faena realizando una excavación bajo un equipo, en el cual se detectó, en horas de la tarde del mismo día, una fuga de vapor, gases y líquidos en la Planta Topping I, situación que demandó su urgente reparación.
.- Que, de lo expuesto precedentemente fluye que existe, en la especie, una relación directa e inmediata entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida, ya que resultó herido, precisamente, en la ejecución de las labores que le eran propias, por lo que es dable calificar su infortunio como un accidente del trabajo, descartando, por ende, la concurrencia de una fuerza mayor extraña.
.- Que, a mayor abundamiento, en el escrito de contestación, esa empresa sólo se limita a desvirtuar la configuración, en su caso, de los requisitos de la responsabilidad contractual en que el afectado funda su demanda de indemnización de perjuicios, sin cuestionar la calificación laboral del siniestro en cuestión, calidad que, por el contrario reconoció expresamente al suscribir la DIAT que acompaña el citado Instituto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que los días de trabajo perdidos a causa de dicho accidente deben imputarse a la tasa de siniestralidad por incapacidades temporales de esa empresa, confirmándose de tal forma, lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajo
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |