Dictamen 62021-2006
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, una persona reclamando en contra de la Resolución N°660, de 29 de diciembre de 2005, de ese Instituto, por la que rechazó su solicitud de pensión de viudez de la Ley N° 16.744, causada por el deceso de su cónyuge, socio mayoritario de la empresa en la que trabajaba y, por ende, no correspondía que estuviera cubierto por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Manifiesta que, efectivamente, el interesado, era socio mayoritario de la empresa; sin embargo, la empresa estaba conformada por solo tres trabajadores y que el interesado era un trabajador más por las labores que realizaba. Por ello, cotizó por cinco años en calidad de trabajador dependiente sin que ese Instituto objetara dichas imposiciones; más aún, el 26 de noviembre de 2003, esa Entidad dirigió una carta, de la cual se adjuntó copia, en la que se comunicaba haber detectado una diferencia de cotizaciones, entre las informadas por la empresa y lo calculado por ese Instituto, por lo que debía acompañar la documentación necesaria para dar curso a la corrección pertinente o al reintegro de las diferencias.
Agrega que luego de corregida tal situación y acompañada la documentación respectiva, ese Organismo continuó aceptando las cotizaciones del interesado.
2.- Al efecto, ese Instituto señaló que rechazó la solicitud de pensión de viudez impetrada, en calidad de cónyuge sobreviviente del interesado, atendida su calidad de socio mayoritario de la empresa, razón por la que no procedía la protección del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Expresa que la Ley N° 16.744, establece que el trabajador para estar protegido por el seguro, debe prestar servicios bajo subordinación y dependencia y de acuerdo con lo indicado anteriormente, ello no concurría en este caso, razón por la que a la devolución de las cotizaciones enteradas erróneamente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, en el caso en estudio, se cumplen los requisitos para considerar que ha habido una situación jurídica consolidada..
En efecto, en la situación en análisis existe la presunción de buena fe de parte del interesado y también una justa causa de error al haber cotizado como trabajador dependiente. Asimismo, han transcurrido más de 5 años en que tanto el interesado, como principalmente y con mayor conocimiento de la materia, ese Organismo, tuvieron la oportunidad para que se corrigiera el error en que ambos habían incurrido, esto es, continuar cotizando como trabajador dependiente. Incluso, ese Instituto solicitó regularizar las diferencias en el pago de las cotizaciones en su favor, teniendo presente que la empresa lleva el nombre del imponente, lo que facilitaba a esa Entidad formular la objeción, que ahora efectúa.
Esta Superintendencia ha estimado que la figura de la situación jurídica consolidada tiene por finalidad regularizar un hecho irregular, cuando concurren los elementos de la buena fe, justa causa de error y el transcurso de un lapso prolongado, sin objeciones de ninguna de las partes involucradas, dando al acto administrativo una apariencia de legalidad, como ha ocurrido y configurado en la especie.
En mérito de lo expuesto, ese Instituto deberá otorgar las pensiones de sobrevivencia a la viuda del interesado fallecido a causa del accidente de trayecto sufrido el 1° de julio de 2005.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |