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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60062-2006

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Fecha: 17 de noviembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 55323, de 2006,de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se le instruya a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la XXXX Región que modifique la Resolución N° 392/2006, de 10 de marzo del año en curso, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, que fijó en un 75% la invalidez profesional del Trabajador(a) que indica.

Expone ese Instituto, en síntesis, que el 30 de agosto de 2004 el Trabajador(a) sufrió un accidente laboral y que la aludida Resolución N° 392/2006 determinó que presentaba las siguientes secuelas: estrés post traumático (50%); fractura escafoide izquierda (12,5%) y restricción pulmonar (5,6%), fijándole un 75% de invalidez. Al respecto, señala que "El plazo contemplado en la Ley N° 16.744, artículo 77, se encuentra vencido...," pero su presentación se motiva "...en el entendido que la Comisión referida ha incurrido en un grave error...", ya que en la misma Resolución se observa que el interesado "...debe continuar con tratamiento psiquiátrico ambulatorio en extra sistema por un año luego evaluar.".

Agrega que, justamente, si se observa que el tratamiento debe ser efectuado fuera del sistema, es posible asumir que la afección psiquiátrica no tiene origen laboral y, además, también se puede estimar que la incapacidad no es de naturaleza presumiblemente irreversible, ya que se sugiere la continuación del tratamiento.

Requerida la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez mencionada, ha informado que, efectivamente, se incurrió en un error al agregarse en la referida Resolución N° 392/2006 la observación aludida, toda vez que "...el paciente por su grave accidente y secuelas, efectivamente requiere de tratamiento Psiquiátrico para tratar dichas secuelas, financiadas con recursos del fondo de la Ley N° 16.744..."; asimismo, indica que en ningún caso con ello se ha pretendido indicar que las patologías que afectan al Trabajador(a), dejan de ser irreversibles atendida la gravedad del accidente...". Por ello, mantiene los porcentajes de incapacidad asignados en este caso a las secuelas y el carácter permanente de las mismas.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe puntualizar, en primer término y tal como lo ha señalado con anterioridad (v. gr. Oficio Ord. N° 55.323, de 26 de octubre de este año, dirigido a ese Instituto), que respecto a la situación referida, la legislación vigente y aplicable a la materia, esto es, la Ley N°16.744, establece precisamente en su artículo 77, un procedimiento que implica - tal como lo ha señalado la doctrina - un verdadero contencioso-administrativo, el cual contempla recursos de reclamación y apelación, señalándose expresamente los plazos para interponerlos y las entidades encargadas de conocer y resolver los mismos.

Precisado lo anterior, debe expresarse que en este caso aparece, tal como por lo demás ese mismo Instituto lo reconoce expresamente, que no se reclamó de la referida Resolución N° 392/2006 y el plazo para hacerlo se encuentra absolutamente vencido, por lo que ella ha de entenderse a firme.

Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley N°16.744, se puede solicitar revisión de la citada Resolución ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, si acaso se estimare que se presenta alguno de los supuestos que contempla dicho cuerpo legal; de lo que se resuelva, proceden los recursos de reclamación y apelación que establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la presentación de que se trata.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77