Dictamen 42913-2006
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, puesto que resolvió que no correspondía otorgarle las prestaciones de la Ley N°16.744 por la lesión que sufrió (corte de tendón de Aquiles) a raíz del accidente que tuvo el día domingo 14 de mayo de 2006, en circunstancias en que estaba pedaleando en su bicicleta camino a su casa, su pie derecho resbala del pedal y siente un fuerte dolor en su pierna derecha que lo obliga a detenerse.
Expresa que anteriormente el día 29 de marzo de 2006, sufrió un accidente a causa de un intento de asalto en circunstancias que al momento de escapar de los sujetos, su pie resbaló del pedal y perdió el control de su bicicleta provocando su caída. Por este motivo ingresó al hospital "A", luego de unos días de reposo, el 6 de abril de 2006, fue dado de alta por su médico tratante, no obstante, haberle usted manifestado que aún persistía una molestia en su pierna derecha en la zona distal gemelar.
Agrega que con el pasar de los días esa molestia aumentó gradualmente hasta que sufrió un nuevo accidente el día domingo 14 de mayo de 2006 al resbalar su pie derecho del pedal de su bicicleta y sentir un fuerte dolor en su pierna derecha con el cual llegó al Hospital "A", lugar en que realizan una revisión médica y determinan que la lesión no tiene origen profesional. Por este motivo es derivado al Hospital "B", centro en el cual le manifiestan que es una lesión grave por el corte de su tendón de Aquiles, por lo que queda incapacitado temporalmente y debe ser intervenido quirúrgicamente rápidamente.
Indica que en la atención efectuada el día 17 de mayo de 2006, el especialista le comenta que si bien es cierto que es una lesión que se puede dar en forma natural, en su caso, es una lesión que fue provocada por el primer accidente (ocurrido el día 29 de marzo de 2006, al caer de su bicicleta) en donde no se aplicaron los exámenes correspondientes, el tiempo de recuperación no fue el adecuado y que no debieron darle un alta anticipada después de un accidente de esas características.
2.- Por su parte, la Mutualidad remitió la documentación que obraba en su poder e informó que usted ingresó en el Hospital "A" el 14 de mayo de 2006, a las 12.34 hrs., por una rotura de su tendón de Aquiles, puesto que, según manifestó, ese mismo día, a las 07.40 horas, en circunstancias que se desplazaba en bicicleta, su pie derecho resbaló en el pedal, sintiendo un fuerte dolor en la pierna, lo que lo obligó a detenerse.
Señala que el hecho se produjo en los momentos en que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, pero de acuerdo con la opinión de los facultativos de la Mutualidad, el mecanismo relatado no fue suficiente para producir una rotura de tendón de Aquiles sano, por lo que estimó que la lesión correspondió a un proceso degenerativo del mismo de naturaleza común.
Hace presente que el día 29 de marzo de 2006, el Sr. Rivas sufrió un accidente del trabajo en el trayecto, al perder el control de la bicicleta que conducía y caer al suelo, lo que le provocó lesiones en la rodilla derecha y codo derecho. Por dichas lesiones recibió el tratamiento de rigor en el Hospital "A" siendo dado de alta el 9 de abril de 2006.
Por consiguiente, la Mutualidad considera que la ruptura del tendón de Aquiles derecho del Trabajador(a) corresponde a una dolencia de carácter común, por lo que no procede que esa Mutualidad otorgue las prestaciones de la Ley N°16.744 por esta causa, debiendo satisfacer su estado de necesidad a través de su régimen común de salud.
3.- Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que la rotura del tendón de Aquiles sufrida por usted es de origen común y no laboral.
Lo anterior, fundamentado en que, si bien la rotura del tendón de Aquiles puede ocurrir durante el esfuerzo de pedalear en bicicleta, sin embargo su causa primaria obedece a fenómenos degenerativos preexistentes. La caída desde la bicicleta no está relacionada, toda vez que el tendón de Aquiles es una de las estructuras más resistentes del cuerpo humano y requiere de un mecanismo traumático directo o indirecto de gran energía para lesionarse, lo que no ocurrió en este caso.
Se puntualiza, asimismo, que el tratamiento de la lesión puede ser quirúrgico o conservador mediante inmovilización con botas de yeso, no requiere ser efectuado de urgencia y puede ser programado. Agrega que el tratamiento del primer accidente fue adecuado y de acuerdo con la evolución del 6 de abril de 2006 el alta fue oportuna y la lesión presentada posteriormente es nueva y diferente no es una agravación de la lesión inicial.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que el accidente del trabajo puede tener lugar "a causa" de la actividad laboral de la víctima, o bien, "con ocasión" del trabajo; en la primera hipótesis el nexo trabajo lesión es directo e inmediato y, en cambio, en la segunda, dicho nexo es indirecto o mediato, pero en todo caso indubitable.
En la especie, de acuerdo con la documentación aportada, como asimismo, en conformidad con lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, es dable concluir que la lesión presentada por usted no se produjo ni "a causa" ni "con ocasión" de la actividad laboral realizada, sino que se trata de una afección claramente de origen común.
5.- Por lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, por ende, no procede otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplado en la Ley N° 16.744, correspondiendo al sistema de salud común asumir el otorgamiento de las prestaciones a que haya lugar.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |