Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42883-2006

.

Fecha: 24 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ANTOFAGASTA

Fuentes: Ley N° 16.395, Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 25174, de 2004, 17909, de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Presidenta de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744, remitió a esta Superintendencia por corresponderle su conocimiento y resolución la presentación que un trabajador le hiciera llegar, por medio de la cual reclama en contra de esa Comisión Regional, por cuanto en la revisión de su incapacidad y determinación del diagnostico, no ha considerado la opinión vertida por su médico tratante.

Agrega que según consta en el documento singularizado como "Citación N°552, Servicio de Salud COMPIN de XXXX", en su opinión se certifica el avance de su daño traumático acústico con una perdida de un 36,6%, la que ha avanzado, desde el 10 de mayo de 1999.

En consecuencia y de acuerdo con los restantes descargos formulados en su presentación, solicita se resuelva su situación, determinándose el proceder de la referida Comisión Médica Regional.

Posteriormente, el interesado se dirigió ante este Organismo Fiscalizador, remitiendo la misma presentación que en su oportunidad dirigiera a la antes citada Comisión Médica -COMERE-.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los antecedentes que han sido tenidos a la vista, cumplo con manifestar lo siguiente:

1.- Que, el artículo 58 de la Ley N° 16.744, prescribe en su parte pertinente "La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud...".

2.- Que, el artículo 63 del cuerpo legal en estudio, dispone en su parte pertinente que "Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.".

3.- Que, el recurrente ha sostenido en su presentación que su daño auditivo ha progresado, no obstante ello y los exámenes aportados, además, de la opinión vertida por su médico tratante, el parecer de ésta no ha sido considerada por esa Comisión Regional.

De lo antes expuesto, fluye claramente que esa Entidad y como ya se ha indicado no ha obrado conforme lo prescrito por el citado artículo 63 del cuerpo legal en estudio, puesto que no ha procedido a revisar la incapacidad de ganancia del recurrente con el objeto de determinar si ha aumentado o no a consecuencia de una posible agravación, como tampoco no ha emitido al respecto la pertinente resolución, para que de esa forma se de aplicación al procedimiento contemplado en el artículo 77 de la citada Ley N° 16.744.

Por lo tanto y en conformidad con las consideraciones que anteceden, como asimismo, atendido lo prescrito en los aludidos artículos 58, 63 y 77 de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia instruye a esa Comisión Regional para que proceda a la brevedad conforme lo indicado en el cuerpo del presente Oficio, esto es, revisando la incapacidad de ganancia del recurrente y emitiendo la correspondiente resolución, de la que éste podrá reclamar si lo estima pertinente ante la Comisión Médica de Reclamos y, posteriormente, ante este Organismo Fiscalizador.

Con todo y con el objeto que situaciones como la planteada por el recurrente (la que incide claramente en la revisión de su incapacidad de ganancia) no se dilaten por una errónea aplicación del procedimiento de evaluación, reevaluación y revisión de una incapacidad de ganancia, tanto la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 y esa Comisión Regional deberán ceñirse a lo dictaminado en el presente Oficio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77