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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4081-2006

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Fecha: 25 de enero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 16.395


1.- Por presentaciones de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando por el, a su juicio, inadecuado tratamiento que se ha dado a su caso principalmente desde un punto de vista médico, y por la falta de información de los beneficios a que tendría derecho derivados del infortunio profesional que le ocurrió.

Asimismo, solicita se revisen los cálculos de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, que la Mutualidad le otorgó a partir del 4 de noviembre de 2004, como consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció el 16 de noviembre de 1998, luego que Ud. apeló ante la Comisión Médica de Reclamos, por cuanto, según estima, la determinación de este beneficio sería errónea, al haberse considerado como fecha de inicio de esta prestación precisamente el 4 de noviembre de 2004 y no el 17 de abril de 1999, fecha de su alta médica, lo que la habría perjudicado, luego de un prolongado e inadecuado tratamiento de sus dolencias antes de dar curso a su pensión.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando la documentación de respaldo correspondiente, como asimismo la ficha e informes médicos, exámenes y radiografías a que dio lugar este siniestro.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, en primer término, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la citada Mutualidad para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

Ud. fue evaluada por la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo (CEIAT) de la señalada Mutualidad, mediante Resolución N°2004-0916, de 4 de noviembre de 2004, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 5%, por el diagnóstico "Fractura de húmero derecho (antigua 1998)" y la secuela "Cicatriz y atrofia cara posterior del brazo, con algia residual", porcentaje no indemnizable, decisión de la que Ud. apeló ante la citada Comisión Médica de Reclamos, la que a través de Resolución N° B 332/20050550, de 17 de mayo de 2005, elevó su incapacidad a un 40% al agregarle un trastorno de stress post traumático.

Derivado de lo expresado, y en cumplimiento de lo anterior, la Entidad Mutual dicta la Resolución N°2005-0522, de 16 de junio de 2005, por la que cambia el porcentaje de pérdida de capacidad precedente, fijando como fecha de inicio de la pensión de invalidez parcial a que tiene derecho, el 17 de abril de 1999, data del alta médica respectiva, criterio que posteriormente modifica por Resolución N°2005-0664, de 11 de agosto de 2005, determinando un 40% de incapacidad por el diagnóstico "Fractura de húmero derecho" y con las secuelas "Extremidad superior derecha: Cicatriz y atrofia cara posterior del brazo y algia residual. Trastorno de estres post traumático", fijando en esta oportunidad como fecha de inicio del beneficio el 4 de noviembre de 2004, e indicando que esta pensión parcial temporal será revisable al término del tratamiento médico. Ello le dio derecho a que se le concediera una pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744, a contar solamente de esta última data.

Cabe hacer presente que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (16 de noviembre de 1998), excluídos los subsidios, correspondiendo en este caso al período comprendido entre mayo y octubre de ese año.

Atendido que en la especie, y en dicho lapso, por una parte, sólo en los meses de mayo, junio, septiembre y octubre acreditó remuneraciones imponibles, ya que en julio y agosto percibió subsidios por incapacidad laboral, y por otra, en mayo, junio y septiembre registra sólo algunos días trabajados, esta pensión debió determinarse únicamente con cuatro meses del año 1998, y los meses incompletos amplificarse a 30 días.

Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se les aplicó el factor 1,1757, para trabajadores afiliados al Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $444.163,75.

Dado que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del aludido sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $155.457,31 mensuales ($444.163,75 x 0,35), a partir del 4 de noviembre de 2004, lo que la Mutual de Seguridad cursó y pagó por Resolución N° 3.570, de 1° de septiembre de 2005, en forma acumulada por la cantidad líquida de $1.417.968, que involucró el período 4 de noviembre de 2004 al 30 de septiembre de 2005.


Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la Mutualidad recurrida para determinar la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes con que se ha contado en esta oportunidad.

Sometido su caso al estudio del Departamento Médico de este Servicio, éste ha concluido que procede confirmar lo obrado por la COMERE, por cuanto las secuelas traumáticas derivadas del accidente del trabajo sufrido por Ud., la incapacitan en un 40%, porcentaje que la habilita para percibir el ya indicado beneficio. Asimismo, se ratifica como fecha de inicio de su invalidez el 4 de noviembre de 2004, data en que se configura su incapacidad permanente.

Ahora bien, como médicamente la invalidez se configuró en esa data, la fecha de inicio de su pensión es la ya señalada y precisamente desde ahí procede que se curse y pague este beneficio.

En cuanto al derecho a subsidio por incapacidad laboral, éste le asiste desde la fecha de su infortunio hasta el 16 de mayo de 1999, fecha de su alta médica y reincorporación a su trabajo.

Con lo anteriormente reseñado, esta Superintendencia considera debidamente atendidas sus presentaciones, y aclarada adecuadamente su situación previsional, correspondiendo que la Mutualidad revise su caso de acuerdo con las pautas señaladas en este Oficio

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38