Una trabajadora ha reclamado a esta Superintendencia del rechazo de ese Instituto a otorgarle la cobertura de la Ley N°16.744, en virtud del accidente del trabajo en el trayecto que sufriera el 23 de mayo de 2004, a las 8:30 horas, cuando se dirigía desde su habitación al lugar de trabajo, que corresponde al Fundo de propiedad de su empleadora, ubicado en la comuna XX.
Explica que el accidente se produjo cuando manejaba el vehículo y, por lo resbaladizo del pavimento, perdió el control del automóvil.
Agrega que su empleadora efectuó la denuncia del accidente del trabajo, pero ese Instituto, por el Ordinario N°1.102, de 13 de junio de 2005, determinó que no procedía otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, fundamentado en que no existe relación de carácter laboral.
Requerido informe a ese Instituto, ha comunicado que la Inspección del Trabajo concluyó que no existió relación laboral entre la afectada y la empresa agrícola que indica como su empleadora.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la Ley N°16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
Respecto de la posibilidad que los socios adquieran la calidad de dependientes para los efectos de cotizar como tales, este Organismo requirió de la Dirección del Trabajo un reestudio, la que resolvió, a través de su Oficio 3.517, de agosto de 2003, que los socios que tienen aportes de capital igualitario y poseen en forma conjunta, las facultades de administración y representación de la sociedad, no cumplen con la condición de ser trabajadores dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya referido al confundirse su voluntad con la de la sociedad que representan.
Teniendo presente lo anteriormente señalado, mediante Oficio 41.625, de 31 de octubre de 2003, se consignó erróneamente que los requisitos antes señalados pueden no darse en forma copulativa, lo que no resulta procedente, toda vez que no tienen la calidad de trabajadores dependientes los socios con 50% de aporte de capital cada uno y, además, tienen facultades de administración y uso de la razón social en forma conjunta. Por ello, mediante el Oficio N° 5.551, de 11 de febrero de 2005, entre otros, esta Superintendencia ha dejado establecido que los requisitos citados son copulativos.
Ahora bien, consta de la escritura de constitución, que la sociedad se formó con tres socios, entre ellos la recurrente, estableciéndose que la administración, representación y el uso de la razón social corresponde a dos socios conjuntamente y podrá ser ejercida válidamente por dos cualesquiera de ellos.
Sin embargo, también consta que el capital social se forma con el aporte de una socia de $126.000.000.- y $63.000.000.- otros dos socios, uno de los cuales es la interesada.
Cabe señalar que el informe de la Inspección del trabajo concluye que la interesada tiene facultades de administración y representación, aun cuando su participación es minoritaria, señalando que la interesada "no podría sostener una relación laboral con la empresa Agrícola".
No obstante lo anterior, esta Superintendencia considera que, si bien la recurrente tiene la administración y uso de la razón social, no es socia mayoritaria, razón por la cual, al no existir copulativamente los dos requisitos antes mencionados, es posible concluir que existe relación laboral de subordinación y dependencia con la entidad empleadora.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto que otorgue a la recurrente la cobertura de la Ley N°16.744, por el accidente laboral que sufriera, cuya ocurrencia no ha sido cuestionada por ese Instituto.