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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34240-2006

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Fecha: 13 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA SEXTA REGIÓN

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Ud. remitió a esta Superintendencia, la presentación que le dirigiera una señora, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la mutualidad rechazó la naturaleza laboral de la dolencia que presentó el 10 de abril de 2006, derivándola a su sistema previsional común de salud.

En su presentación, la trabajadora señala que el 6 de marzo del año 2006, comenzó a sufrir un pequeño dolor en su muñeca izquierda, el que soportó hasta el sábado 8, oportunidad en que informó a su Jefe de Packing.

Luego de insistir y concurrir sin éxito a la mutualidad, el 10 de abril de 2006, (donde no se le atendió por no llevar la documentación del empleador), obtuvo los antecedentes necesarios de parte de su empleador y se presentó ante dicha Asociación donde, luego de ser atendida en la mañana y en la tarde, se le informó que la causa de su afección era un accidente común.

Se le extendió también la licencia médica N° 2-16940783 por 7 días, a contar del 10 de abril del año 2006 y fue derivada a su sistema previsional común de salud.

2.- Requerida al efecto la citada Asociación, remitió el informe y los antecedentes correspondientes, entre los que se encuentra estudio del puesto de trabajo de la interesada.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico, el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la afección signada con el diagnóstico "Cervicobraquialgia izquierda" es de origen común, por cuanto no es posible establecer una relación de causalidad entre su trabajo y los síntomas presentados.

En efecto, no hay antecedentes de sobreesfuerzo puntual y por otra parte, en su actividad como embaladora y acomodadora de fruta, no se identifican factores de riesgo condicionantes de la afección en comento.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744