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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25776-2006

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Fecha: 30 de mayo de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N° 16.7644; D. L. N° 3.501, de 1980; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la primera de las presentaciones de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia un señor, solicitando, según se entiende, se revise la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, que lo evaluó con un 35% de pérdida de capacidad de ganancia por la patología profesional que lo afecta-, ya que atendido que su daño es permanente, irreversible y va en aumento, unido al hecho que tiene aproximadamente sesenta años de edad y su enfermedad le dificulta encontrar trabajos duraderos, a su juicio su incapacidad debería aumentarse hasta alcanzar el grado de invalidez parcial o total.

A su vez, por la última de sus presentaciones, el trabajador pide se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó por la citada patología ocupacional que lo aqueja, debido a que no se encontraría conforme con el monto percibido por este beneficio.

2.- Requerida al respecto esa Entidad, ha informado en detalle principalmente acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, acompañando parte importante de la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo, en primer término, ha estimado pertinente aclararle al interesado que aún cuando, conforme con lo que establece el artículo 77 de la señalada Ley N° 16.744, los afiliados o sus derecho habientes pueden reclamar dentro del plazo de noventa días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), de las decisiones de los Servicios de Salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, y que las decisiones de dicha Comisión serán apelables ante esta Superintendencia dentro del plazo de treinta días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, éste no ejerció respecto de su evaluación original estas posibilidades en la oportunidad debida.

En todo caso, cabe manifestar que si considera que su pérdida de capacidad de ganancia ha sufrido una variación, el artículo 63 de la norma ya aludida dispone que "Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto."

"La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la forma que determine el reglamento.", de modo que el recurrente puede solicitar a la Subcomisión competente que le practique una nueva evaluación, si estima que su incapacidad ha aumentado.

Efectuadas estas precisiones previas, este Servicio Fiscalizador viene en expresar adicionalmente que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que si bien el procedimiento empleado por esa Mutualidad para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, a juicio de este Organismo, resultaría incorrecto.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución N°143, de 2 de febrero de 2005, el Sr. fue evaluado por la antes indicada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 35%, por el diagnóstico "Trauma acústico crónico ocupacional". Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $3.063.839, correspondiente a 13,5 sueldos base, y que esa Mutualidad constituyó y pagó por Resolución N° 3001, de 17 de noviembre de 2005.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el beneficiario en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al diagnóstico médico (febrero de 2005), las que en este caso correspondieron al lapso agosto de 2004 a enero de 2005. Dado que conforme a los antecedentes acompañados, el recurrente habría trabajado con cotizaciones solamente los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, se computaron solamente las remuneraciones imponibles de esos meses; asimismo, según expresa esa Entidad, por una parte, como en el mes de septiembre no había desglose de rentas, se elevó ésta hasta el monto del ingreso mínimo con incremento para mayores de 18 años de edad, y por otra, considerando que en diciembre de 2004 y enero de 2005 el interesado los trabajó en forma incompleta, se proyectaron a 30 días.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización (noviembre de 2005), resultando así un total de remuneraciones de $907.803, que al ser dividido por los cuatro meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base de $226.951. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 35% le corresponde un beneficio ascendente a 13,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 13,5, dando un monto de indemnización de $3.063.839, que le fue pagado al beneficiario, tal como ya se dijo, a través de Resolución N°3001, de 17 de noviembre de 2005.

b) No obstante lo anterior, según la Liquidación de Sueldos del mes de septiembre de 2004, el Sr. registraría 0 días trabajados, y como no se cuenta con el Contrato de Trabajo ni el Finiquito correspondiente con su ex empleador, como tampoco con fotocopias de planillas de pago de imposiciones o certificados de subsidios por incapacidad laboral, no es posible verificar lo que se consigna en la referida Liquidación, ni a qué corresponden los pagos que en ella aparecen, los que eventualmente podrían pertenecer a conceptos adeudados de meses anteriores. De ser efectivo que el recurrente no trabajó en el aludido mes, no debería considerarse en la base de cálculo del beneficio, siendo por tanto incorrecto el procedimiento utilizado por esa Entidad en la especie.

4.- En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, esa Mutualidad tendrá que revisar la determinación de la indemnización del beneficiario, de acuerdo a la observación formulada, aclarando y complementando con quién proceda el aspecto cuestionado, y reliquidar su monto según corresponda, e informándole directamente al Sr. sus resultados con el detalle y respaldo debidos, a objeto de regularizar así definitivamente su situación previsional.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26