Esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto del sentido y alcance de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del D.S. N°40, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, específicamente, en lo relativo a la obligación impuesta a las Mutualidades en orden a contar con suficiente personal especializado para asegurar una prevención satisfactoria en las empresas adherentes.
Lo anterior, considerando que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región, determinó que el número de expertos en prevención de riesgos con que cuenta esa Mutualidad para atender a las empresas adherentes de la zona no guardaba la proporción a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, motivo por el cual otorgó un plazo de 90 días para contratar los expertos en prevención necesarios para cumplir con dicha norma.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo normativo que contiene el Reglamento sobre Prevención de Riesgos, impone a las Mutualidades de Empleadores y Empresas con Administración Delegada, la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Agrega la norma que para el cumplimiento de la obligación antes referida, las Mutualidades deben contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adherentes.
Por su parte, el artículo 4° del D.S. N°40, dispone que el personal a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos deberá ser "especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo", señalando, además, que "en todo caso, la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9°", precepto este último que establece una clasificación de los expertos en prevención de riesgos, como profesionales o técnicos, de acuerdo con sus niveles de formación.
El inciso segundo del artículo 4° en comento, establece que "Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado, contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas", agregando que "se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedia individual no superior a 80 empresas" y que "para completar el número que resulte de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos".
Finalmente, el último inciso del artículo 4° del D. S. N° 40, establece que "el Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente, la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las Mutualidades, las que para este efecto estarán obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que aquél les formule".
De lo expresado precedentemente y abordando el punto preciso que motiva la presentación de esa Mutualidad, esto es, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, ya citado, cabe señalar que lo preceptuado en dicha norma no supone que el personal especializado con que cuenten las Mutualidades para llevar a cabo labores de prevención en las empresas adheridas, deba estar integrado necesariamente por Expertos en Prevención de Riesgos.
En efecto, el inciso primero del artículo 4° en comento, luego de señalar que el personal a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá ser especializado en tales materias, señala que "en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9°". Es decir, la exigencia de contar con Expertos en Prevención de Riesgos, sólo se relaciona con cargos que supongan el ejercicio de una dirección inmediata sobre temas vinculados con riesgos emanados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales o que se consideren claves.
De este modo, cuando la norma utiliza la expresión "personal especializado en prevención", no supone que sólo se trate de Expertos en Prevención en los términos previstos en el artículo 9° del D.S. N° 40, sino que alude al conjunto multidisciplinario de profesionales (médicos, enfermeras, higienistas industriales, ergonomistas, etc) dedicados de modo permanente a cumplir labores en el ámbito de la prevención de riesgos emanados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
En consecuencia, para los efectos de verificar el cumplimiento de la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, se debe considerar al personal especializado con que cuenta cada Mutualidad -entendido de acuerdo al concepto señalado en el párrafo precedente-, relacionado con el total de empresas adheridas a dicha entidad, todo esto a nivel nacional.
Por otra parte y en relación con el planteamiento efectuado por esa Mutualidad en orden a que el cumplimiento de la proporción aritmética exigida por el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, no garantiza por sí sola que se esté llevando a cabo una actividad de prevención eficiente, esta Superintendencia es del parecer que la determinación de si las Mutualidades cumplen o no con la obligación fundamental que les impone el artículo 3° del D.S. N°40, consistente en realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debe considerar, más allá del cumplimiento de la mentada proporción aritmética, una evaluación integral de las actividades y planes de prevención realizadas por las Mutualidades en sus empresas adherentes, evaluándolas tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo. En tal contexto, se debe precisar que el cumplimiento de la proporción aritmética a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, constituye un medio para medir la eficacia de las actividades de prevención, no resultando procedente, por tanto, que dicha eficacia pueda ser presumida a partir del cumplimiento de dicha proporción. A contrario sensu, puede ocurrir que aún cuando no se de cumplimiento a la proporción aritmética en cuestión pueda determinarse, luego de analizar integralmente tanto la cantidad como la calidad de las actividades y planes de prevención realizados por la Mutualidad, que dicha entidad cumple con la obligación fundamental que le impone el ya citado artículo 3° del D.S. N°40, realizando actividades permanentes de prevención.
Finalmente y en relación con las facultades que competen a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud en esta materia, cabe tener presente lo dictaminado por esta Superintendencia mediante el Oficio citado en CONC., en que se señala que la competencia de dichas autoridades respecto de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, se relaciona con la fiscalización de la calidad de las actividades de prevención de riesgos profesionales, no alcanzando a la forma en que dichas entidades llevan a cabo su gestión operativa en la materia. De ello se colige, considerando los criterios contenidos en los párrafos anteriores, que la labor fiscalizadora de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud debe llevarse a cabo analizando de modo integral la calidad de las actividades y planes de prevención desarrolladas por las Mutualidades en sus empresas adherentes y no limitarse a la sola verificación de cumplimiento de la proporción aritmética contenida en el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, que como se ha señalado, constituye sólo un medio para medir la eficacia de las actividades de prevención.