Dictamen 40970-2005
Un trabajador ha expuesto que es funcionaria del Instituto de Normalización Previsional, Sucursal Ñuñoa. El viernes día 2 de julio de 2004, tuvo que retirarse a las 19:20 horas, en circunstancias que los días viernes su jornada termina a las 16:50 horas. Sin embargo, ese día, por instrucciones de su Dirección Regional se vio en la obligación de terminar una información estadística que se encontraba retrasada.
Señala que, lo anterior la obligó a desviar su trayecto habitual desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, ya que tuvo que pasar por la consulta del médico de sus hijas para pedirle un certificado y una receta.
Precisa que, en efecto, de no haberse retrasado en su horario de salida, habría podido ir a la consulta que tiene cercana a su lugar de trabajo. Sin embargo, el retraso la obligó a llamarle y solicitarle que la atendiese excepcionalmente en la consulta que tiene en la calle Holanda. Luego de salir de la consulta de dicho facultativo, cuando se dirigía al paradero de locomoción colectiva fue atropellada por un vehículo.
Agrega que sufrió lesiones de carácter grave, siendo trasladada a un Hospital de Santaigo. Con fecha 6 de julio de 2004, sus familiares le informaron a su Jefe lo que le había ocurrido y fue hospitalizada durante 3 días en otro Hospital de la ciudad, donde le hicieron rehabilitación durante 5 meses. Sin embargo, el INP rechazó el siniestro como accidente del trabajo en el trayecto, por lo que solicita un pronunciamiento de este Servicio.
Requerido al efecto el citado Instituto, remitió el informe contenido en el Ord.N°4410, de su Sucursal Ñuñoa, el que, en síntesis, indica que el de la especie constituiría un accidente del trabajo en el trayecto.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del articulo 5º de la Ley Nº 16.744, señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, el trayecto directo a su domicilio debió ser interrumpido por una necesidad real y no por un mero capricho, por lo que el siniestro que sufrió constituye accidente del trabajo en el trayecto, correspondiéndole la cobertura del Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |