Dictamen 25388-2005
Una trabajadora ha reclamado en contra de lo dictaminado por ese Instituto, al no calificar como accidente del trabajo la contingencia que sufrió el 28 de julio de 2004.
Señala que se desempeña como Asistente Social, en el Centro de Salud Mental y Psiquiatría Ambulatoria del Hospital del Salvador, Servicio de Salud Valparaíso San Antonio.
Expone que había acordado con un Psicólogo que identifica, que asistirían a un Seminario Internacional de Derechos Humanos a desarrollarse en Santiago, para lo cual solicitaron el permiso correspondiente con fecha 26 de julio de 2004.
Indica que el día 28 de julio de 2004, a las 15:30 horas, el psicólogo se encontraba sentado frente a un computador en la oficina de las secretarias, acompañado de dos de ellas. Al verlo le comunicó que había confirmado su asistencia al citado Seminario, "...y en ese momento y por razones que desconozco él se molestó, se puso de pie y empezó a insultarme a viva voz, expresando que yo no tenía por qué preocuparme de él y que, en definitiva, él decidía si iba o no y, por último, que él no iba a ir conmigo...Pasados unos instantes y en el momento en que yo me retiraba me acerqué a la puerta y le pedí explicación...entonces él se levantó violentamente, se dirigió a la puerta y la cerró bruscamente, golpeándome en el brazo derecho".
Acompaña un certificado emitido por su Médico Tratante, quien indica que la interesada se presentó en HOSEG S.A. el 29 de julio de 2004, refiriendo que a las 15:30 horas del día anterior, había sido empujada por un compañero de trabajo, golpeándose en el hemicuerpo derecho con una puerta. En el examen se evidenció hematoma de la extremidad superior derecha, en manguito, que comienza en la zona media del brazo, compromete el codo y se prolonga a la zona media del antebrazo derecho.
Requerido al efecto ese Instituto, remitió el Ord. N°1148/2005 de 14 de abril pasado, del INP Sector Activo, que indica que con el mérito de los antecedentes de que pudo disponer concluyó que: "...los hechos constitutivos del presunto accidente consistieron en una discusión a viva voz entre la afectada y el psicólogo individualizado, en la que no hubo mecanismo de agresión al cual pueda atribuirse el carácter de origen de las lesiones denunciadas por la afectada...".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un siniestro "a causa" del trabajo", o mediata o indirecta, situación en que estaremos en presencia de un accidente "con ocasión" del trabajo.
En la especie, cabe hacer presente que el Director del Hospital Del Salvador por Resolución Exenta N°50 de 12 de agosto de 2004, ordenó instruir una investigación sumaria, con el objeto de establecer responsabilidades administrativas por los hechos denunciados por la recurrente.
En dicha investigación se le tomó declaración al agresor quien manifestó :"...Insisto en que acepto haber agredido verbalmente a la interesada y que hubo un intercambio de palabras pero nunca una agresión física...".
Por su parte, el psicólogo del Hospital: "...En la mañana del día 29 de julio, me llama la interesada para que concurra a su oficina, no se veía tranquila, entonces me muestra su brazo que estaba morado, al parecer su marido se había percatado de la lesión el día anterior. Me manifestó que se sentía mal, angustiada y que lo de la lesión que tenía en el brazo era producto del portazo que el supuesto agresor le dio...".
El Investigador concluyó que debía mantenerse a firme la Anotación de Demérito registrada al agresor.
De los antecedentes de que se ha podido disponer fluye que no constituye un hecho controvertido que el día 28 de julio de 2004, el agresor se molestó con la interesada y la agredió verbalmente. Lo que se discute es si las lesiones exhibidas por la recurrente fueron provocadas por el supuesto agresor.
Al respecto, una de las secretarias y testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 28 de julio de 2004, declaró: "...días después del incidente el psicólogo me comentó que nunca se había acercado a ella. Además, me dijo que el esposo de la interesada lo había llamado por teléfono para insultarlo por lo ocurrido el día 28 de julio y que se sintió mal después de eso, pues recién se había podido explicar él por qué le ofendió ya que ahí supo lo de la lesión que él le habría provocado".
Es dable concluir entonces que, el estado ofuscamiento del psicólogo gatilló que agrediese verbalmente a la recurrente. Asimismo, ante la insistencia de la afectada, quien le requería explicaciones por su conducta inadecuada, motivó que éste se quisiere desvincular de quien le estaba generando su molestia, por lo que, seguramente, sin intención de lesionar a la recurrente, cerró bruscamente la puerta que los separaba, golpeando el hemicuerpo derecho de la interesada.
En atención a lo anterior, las lesiones exhibidas por la señora se produjeron con ocasión de su trabajo, ya que es indudable la relación de causalidad indirecta entre su quehacer laboral y la dolencia que presentó.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |