Dictamen 25379-2005
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia para que califique como accidente del trabajo en el trayecto el que sufrió el 21 de julio de 2004, en el trayecto que realiza de su casa a su trabajo, en circunstancias que conducía su bicicleta cuando sorpresivamente impactó contra un transeúnte que se desplazaba en sentido contrario.
Requerida esa Mutual, informó que el día del accidente el interesado ingresó en sus dependencias médicas a las 14:43 horas, refiriendo que a las 6:30 horas en el trayecto entre el trabajo y el Hospital xx, mientras se desplazaba en bicicleta, impactó a un transeúnte, recobrando el conocimiento en el Hospital donde recibió las primeras atenciones médicas.
Señala que la declaración prestada la hizo transcurrido casi 12 horas desde la ocurrencia del siniestro, explicando que había salido antes de su lugar de trabajo, autorizado por la empresa, a fin de concurrir al Hospital a solicitar hora médica para su hijo que se encontraba enfermo.
Sin embargo, en su presentación ante este Organismo explicó que al prestar declaración estaba desorientado y que se confundió y señaló que iba al Hospital, en circunstancias que iba en dirección a su casa habitación.
Concluye que en su opinión no se trataría de un accidente de trayecto sino que común, pues el interesado, según su propia declaración, ha indicado que no se dirigía a su habitación sino a realizar una gestión particular.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, y a lo dispuesto por el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Dicho trayecto debe ser acreditado ante el respectivo Organismo Administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
De lo anterior, y en conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por razones de intereses particulares o personales que corresponde a hábitos normales o necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que, en estos casos, la interrupción no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, los antecedentes acompañados no permiten dar por comprobada la interrupción que esa Mutual indica que pretendía efectuar el trabajador. En efecto, el interesado el día del siniestro debía cumplir un turno de 00:00 a 08:00 A.M., por lo que solicitó permiso para retirarse en forma anticipada a las 06:00 horas para realizar trámites personales que consistían en acudir al Hospital de Puerto Octay a solicitar hora para su hijo enfermo.
Al respecto, el trabajador en su declaración escrita si bien indica que su intención final era concurrir a dicho Hospital, ello no impide que antes de ello pasara por su casa a asearse y cambiarse de ropa, considerando que se trata de un operario de producción y mantención de una Industria.
En la DIAT se asentó que el trabajador iba en dirección a su habitación y el croquis acompañado, atendido el lugar del accidente, no permite desde ningún punto de vista inferir que el trabajador no pretendiera pasar primero por su casa para con posterioridad concurrir al citado centro asistencial.
En consecuencia y por lo expuesto, los antecedentes acompañados permiten determinar que el trabajador se accidentó en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación, por lo que corresponde calificar dicho siniestro como accidente de trayecto, correspondiendo la cobertura de la Ley 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5