Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25375-2005

.

Fecha: 02 de junio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado, solicitando se revisen los cálculos de la pensión por invalidez parcial de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le concedió a partir del 5 de octubre de 2004, proveniente de la última revisión de la enfermedad profesional que lo aqueja, por cuanto, a su juicio, en su determinación debieron considerarse las remuneraciones de los seis meses anteriores a la ya indicada fecha y no las rentas de hace 13 años atrás, oportunidad en la cual fue evaluado por primera vez el infortunio que lo afecta.

2.- Requerida al respecto esa Entidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, si bien el procedimiento empleado por esa Mutual de Seguridad para configurar la referida pensión es el adecuado, los cálculos realizados, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, resultan incorrectos.

En efecto, esa Mutualidad actuó correctamente al calcular la pensión del interesado sobre la base de las remuneraciones imponibles del período mayo a octubre de 1992, y no las del lapso abril a septiembre de 2004 como pretende el recurrente, por cuanto conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el 40% de pérdida de capacidad de ganancia determinada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano mediante Resolución N°137/31/668.2004, de 5 de octubre de 2004, aplicando el artículo 63 de la Ley N°16.744, por el diagnóstico "Hipoacusia bilateral", correspondería a una reagravación de la primitiva incapacidad de ganancia de 25% fijada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente a través de Resolución N°53/92, de 27 de noviembre de 1992, confirmada por la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, por Resolución N°5/9484, de 22 de junio de 1993, por los diagnósticos "Hipoacusia por exposición a ruido" e "Incapacidad por TACO", respectivamente.

Cabe agregar que dado que para determinar el sueldo base mensual del beneficio del interesado, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por éste en el período comprendido entre mayo y octubre de 1992, lapso en el cual sólo en los meses de mayo, junio y octubre fue posible acreditar cotizaciones previsionales, esta pensión debió determinarse solamente con las remuneraciones de dichos meses. Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, para lo cual se dividieron por el factor 1,182125 para trabajadores afiliados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, generando un sueldo base mensual de $309.967,33. Considerando que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al 35% del aludido sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $108.488,57 mensuales, a partir del 5 de octubre de 2004 (Resolución N°1.579, de 28 de febrero de 2005, por la cual se concede la pensión y se paga un acumulado líquido de $437.410 que involucró el período 5 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005).

No obstante lo anterior, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, el monto de las remuneraciones empleadas para configurar esta pensión no habrían sido bien determinadas, por cuanto en el indicado cálculo se utilizaron por los meses de mayo y junio de 1992 valores de $158.767 y $109.802, respectivamente, remuneraciones consignadas en Carta de la AFP., de 28 de abril de 1995, dirigida al interesado, donde se certifican cotizaciones rezagadas sin individualización de empleador, y por el mes de octubre de 1992, una renta de $108.800 acreditada por el ex empleador del recurrente Empleador "A". en planilla de pago de cotizaciones -documentación toda que esa Entidad Mutual acompañó en fotocopia un tanto ilegibles-, en circunstancias que en el expediente rola asimismo Certificado de Cotizaciones, de 17 de febrero de 2005, de otra AFP., aportado por el propio recurrente, en donde se acreditan para los mismos meses ya señalados, montos imponibles por $420.490 y $247.490, bajo el Empleador "B" , y $174.330 con el empleador "C". .

4.- En mérito de lo expuesto, esa Mutualidad deberá revisar la determinación de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 del interesado, de conformidad con la observación formulada, solicitando las aclaraciones y complementaciones de información de quién o quiénes proceda, y reliquidar su monto inicial, calculando las diferencias correspondientes, e informándole directamente sus resultados al imponente con el detalle y documentación de respaldo respectiva, a fin de regularizar su situación previsional en forma definitiva.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63