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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18405-2005

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Fecha: 25 de abril de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- La Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, haciendo uso del derecho que le franquea el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, para reclamar en contra de lo resuelto por esa ISAPRE, que rechazó las licencias médicas N°2-12913745 y 2-12400884, extendidas por 5 y 15 días, respectivamente, a contar del 12 de marzo del año 2004, a un trabajador, con el diagnóstico de lumbago, por considerar que la patología sería de origen profesional.

Expresa que, en opinión de sus especialistas, la afección del trabajador es de etiología común, por lo que procedería declararlo así, y, por tanto, que esa ISAPRE ha debido otorgarle las prestaciones correspondientes y reembolsar a esa Mutualidad el valor de aquéllas que le ha proporcionado al paciente.

Acompaña, entre otros antecedentes, informe técnico de experto en prevención de riesgos; resumen de antecedentes enviados por la empleadora, DIAT; fotocopia de las licencias médicas rechazadas y radiografías.

Posteriormente, la referida Mutualidad remitió estudio de puesto de trabajo que se acompaña, donde quedaría demostrado que no existe relación directa entre el desempeño laboral del trabajador y la patología que sufre .

2.- Requerida al efecto, esa ISAPRE informó que según declaración del trabajador, se encontraba acomodando cajas de pescado congelado de aproximadamente 50 a 60 kilos de peso en una bodega de la empresa empleadora., durante la jornada laboral, lo que le provocó un intenso dolor en la zona lumbar.

Agrega que las radiografías no demuestran patologías previas degenerativas, salvo una leve espondilosis inicial, por lo que fue derivado a los servicios médicos de dicha Mutualidad.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de declaración del trabajador y antecedentes médicos.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, declara que la actividad habitual desarrollada por el trabajador como tripulante de cubierta no evidencia factores de riesgo condicionantes de patología de columna.

4.- Por otra parte y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia cumple con manifestar que la afección que presentó el trabajador no constituye una enfermedad profesional, toda vez que la actividad que realiza habitualmente como tripulante de cubierta no presenta factores de riesgo condicionantes que permitan atribuírsela a su quehacer laboral.

En otro sentido y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, cabe señalar que para que una lesión pueda calificarse como derivada de un accidente laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").

Es así como en la especie no resulta posible afirmar la ocurrencia de un accidente del trabajo que le produjera al trabajador la dolencia que presentó, por cuanto entre los antecedentes no consta ninguno que acredite el sobreesfuerzo que el trabajador habría efectuado y que le habría producido el dolor en la zona lumbar. De hecho, tampoco consta entre los antecedentes tenidos a la vista la fecha, lugar ni circunstancias en que tal hecho se habría producido, toda vez que en la DIAT nada se indica al respecto y en la declaración acompañada por esa ISAPRE, el trabajador sólo describe su trabajo, expresando que acomoda cajas de pescado de entre 50 o 60 kilos, pero nada manifiesta acerca de una sobrecarga de trabajo puntual que le hubiera producido alguna lesión.

Finalmente y a mayor abundamiento, cabe hacer presente el largo tiempo transcurrido entre la primera licencia médica presentada por el trabajador (en marzo del año 2004) y el término de la última marea (del 12 de septiembre al 30 de noviembre del año 2003), período éste último durante el cual tampoco se registra denuncia de ningún accidente, lo que hace imposible vincular la afección con el trabajo del Sr. Milanca, quien se mantuvo desde el 1° de diciembre del año 2003 al 17 de marzo del año 2004, con descanso compensatorio (por domingos y festivos trabajados a bordo).

En consecuencia, la afección que da origen a las licencias médicas rechazadas por esa ISAPRE aparece como sin vínculo con su trabajo, con lo que no se produce la relación de causalidad exigida por el citado artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Por tanto, esta Superintendencia cumple con manifestar que acoge el reclamo interpuesto por la citada Mutualidad, ya que no se ha acreditado que se haya producido un accidente del trabajo que hubiera originado la dolencia que fundamenta las licencias médicas rechazadas por esa ISAPRE y, en consecuencia, en este caso no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que la lesión sufrida por el trabajador es de origen común, debiendo atenderse por su sistema de salud común y operando los reembolsos que al efecto establece el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5