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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10181-2005

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Fecha: 11 de marzo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 3810, de 1988; 42219, de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una pensionada ha solicitado a esta Superintendencia que resuelva cuál mutualidad es la que debe otorgarle las prestaciones médicas y económicas.

Expone los siguientes hechos:

Desde 1993 percibe en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción una pensión de invalidez parcial con un 55% de incapacidad;
El 7 de noviembre de 2003 fue revisado su grado incapacidad aumentándolo al 70%;
El 3 de mayo de 2004, esa Mutual dejó de darle las prestaciones médicas y la derivó a la Asociación Chilena de Seguridad para continuar su tratamiento;
Esa Mutual ha seguido pagándole la pensión, informándole que lo hará mientras se le constituye el beneficio en la Asociación Chilena de Seguridad;
La Asociación Chilena de Seguridad, afirma que no le corresponde otorgarle ni las prestaciones médicas ni la pensión.

Requerida la Asociación Chilena de Seguridad informó que el Organismo Administrador al cual estaba afiliada la interesada al inicio de su incapacidad permanente es la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y que el reemplazo que la recurrente hizo por 4 días en una empresa afiliada hasta el año 2002 a la Asociación Chilena de Seguridad, no la expuso a condiciones de riesgo que pudieran afectar sus extremidades superiores.

Agrega que la sintomatología actual de la paciente está directamente asociada al diagnóstico de la enfermedad que dio origen a su estado de invalidez declarado en 1993 y que le dio derecho a una pensión de invalidez parcial.

Por su parte, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informó que dio cobertura previsional (médica y económica) a la recurrente mientras percibió una pensión de invalidez parcial, motivada por la pérdida de un 55% de su capacidad de ganancia por la enfermedad profesional "Tendosinovitis", decretada por la Compin Arica - I Región mediante Resolución N° 337/93, de 9 de julio de 1993.

Agrega que en noviembre de 2003, la referida COMPIN revisó la declaración de incapacidad de la interesada fijándola en un 70%, por Resolución N°1171/2003, de 7 de noviembre de 2003.

Atendido que a la fecha en que se revisó e incrementó el grado de incapacidad de la interesada el último organismo administrador era la Asociación Chilena de Seguridad, estima que a ésta le corresponde

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según lo señalara por Oficio N°3.810, de 1988, la Ley N°16.744, ha distinguido claramente las prestaciones a que dan derecho los siniestros profesionales según los efectos que produzcan, constituyendo la pensión por invalidez total un beneficio distinto al de la pensión por invalidez parcial y no simplemente un aumento del monto de esta última.

De acuerdo con lo anterior, a través de citado Oficio N°3.810, se resolvió que, si como resultado de la revisión de una incapacidad, se constata - como es el caso - que ésta ha alcanzado un porcentaje igual o superior a 70%, la víctima tendrá derecho a un beneficio diferente del que estaba percibiendo, que será la pensión por invalidez total, la cual debe ser de cargo del organismo al que se encontraba afiliada al momento de declararse su derecho al nuevo beneficio o, en su defecto, del organismo de última afiliación.

En la especie, con motivo de la revisión de la declaración de invalidez de la recurrente - por agravación - se le fijó una incapacidad profesional de 70%, con lo que le nació el derecho a que se constituya en su favor un nuevo beneficio, como es una pensión de invalidez total.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad debe constituir la pensión de invalidez total a que tiene derecho la interesada, sin perjuicio de las concurrencias a que haya lugar.

Se hace presente que la cobertura señalada debe ser asumida en forma integral, es decir en sus aspecto médicos y económicos.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

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MutualesDictámenes SUSESO