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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9980-2004

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Fecha: 17 de marzo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de esa Comision Medica Preventiva eInvalidez por haber rechazado licencia médica N° 11417347, que le otorgara 9 días de reposo por Esguince 1° ART MTCF Izquierdo, a contar del 12 de enero de 2004, emitida el 19 de enero de 2004, por su presentación fuera de plazo.

Señala que presentó dicho documento a su empleador al día siguiente de que le fue emitido y la tardanza en ello se debió a que la licencia le fue otorgada por médico del Hospital de la Mutualidad una vez que se calificó el origen del accidente que provocó su lesión y fue rechazada su cobertura.

Hace presente que la licencia que por 7 días se le otorgara a continuación de aquélla rechazada, le ha sido autorizada, pero con pago de subsidios por sólo 4 días. Acompaña los antecedentes de atención en la citada Mutual que acreditan lo anterior.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 2° del D. S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, las disposiciones reglamentarias contenidas en dicho cuerpo reglamentario, no se aplican a la tramitación y autorización de licencias médicas ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores constituidas de acuerdo con la Ley Nº 16.744.

Por ende, no es procedente exigir a los afiliados a organismos mutuales el cumplimiento simultáneo del procedimiento de tramitación de licencias médicas contenido en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, con aquel que establece la Ley Nº 16.744, para el cobro de subsidio por incapacidad laboral, ello a la luz de lo preceptuado por el ya referido inciso quinto del art. 2 del citado cuerpo reglamentario.

En la especie, el interesado acudió al Organismo Mutual respectivo por estimar que el reposo estaba afecto a la cobertura emanada de la Ley Nº 16.744, siendo atendido en el Hospital de la Asociación, donde después de brindarle atención médica, calificaron como no accidente del trabajo el siniestro que sufriera, emitiendo la licencia médica de que se trata.

Ahora bien, la circunstancia anotada implica para el interesado una circunstancia de fuerza mayor que le impidió entregar a su empleador la citada licencia médica hasta que ésta no le fue emitida por el organismo Mutual una vez que decidió acerca del origen común del siniestro que originó la lesión.

En consecuencia y por lo expuesto, procede que esa Comisión modifique su resolución y autorice la citada licencia médica, como asimismo disponga el pago íntegro de los subsidios correspondientes a la licencia médica otorgada a continuación de la citada en este oficio, en el entendido de que entre ambas no existió solución de continuidad y se concedieron por la misma causa médica.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/10/1993Dictamen 9980-1993Servicios de Bienestar D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.382
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744