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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9218-2004

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Fecha: 11 de marzo de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3078, de fecha 26 de enero de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. en su calidad de representante legal de la Sociedad X, se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual, por cuanto no habría accedido a rebajar la tasa de cotización adicional que paga su empresa, teniendo como fundamento para ello, lo prevenido en el artículo 8 del D.S. N° 67.

Agrega que con fecha 22 de octubre de 2003, su empresa ingreso en las Oficinas de la citada Asociación, Secretaría de Gerencia Regional, dentro de plazo toda la documentación que exige la ley, no obstante ello, mediante Memorándum GRR-864/2003, cuya copia acompaña, se les informó, en síntesis, lo siguiente "no es posible acceder a la rebaja de la cotización adicional diferenciada", entregándoles como argumento que la empresa no contaba con un Comité Paritario de Orden Higiene y Seguridad debidamente constituido. En este mismo orden de ideas, precisa que la referida respuesta pasa por el argumento que durante el período comprendido entre julio del 2000 a junio del 2003 se cotizó por más de 25 trabajadores, situación que no desconoce, pero que en conformidad con el informe de asistencia del caso, es posible advertir que el personal de planta no excede el número exigido para contar con el referido Comité.

Señala que atendida su situación, realizo las consultas del caso ante las Autoridades del Trabajo, organismo encargado de la fiscalización del funcionamiento de dicho Comité, según lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto N° 54, obteniendo como respuesta que ha la formación del aludido Comité concurren los trabajadores de planta de las empresas y no aquéllos que tienen la calidad de trabajadores temporales o por obra o faena, como ocurre en su situación.

Precisa, asimismo, que los trabajadores contratados con las características antes señaladas, esto es, por temporada, obra o faena, prestan servicios en la mayoría de los casos por períodos no superiores a 60 días en forma continua.

De igual modo, precisa que con fecha 17 de noviembre de 2003, no obstante haber realizados los correspondientes descargos, la citada Asociación mediante su Resolución N° 80938, les informó, en síntesis, que no obstante por siniestralidad efectiva, esa entidad empleadora, habría podido acceder a rebaja o excención ello no resulta procedente, pues no cumplió con los siguientes requisitos, a saber:

a) Cuando proceda, tener en funcionamiento durante el periodo julio 2000 a junio 2003, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
b) Cuando proceda, tener en funcionamiento durante el período julio 2000 a junio 2003, el Departamento de Prevención de Riesgos.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, como asimismo, en conformidad con la documentación acompañada, viene en solicitar se orden a la citada Asociación se deje sin efecto la referida Resolución N° 80938 de fecha 17 de noviembre de 2003, a fin de poder acceder a la rebaja de su cotización.

2.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que esta Superintendencia, con el objeto de resolver la reclamación formulada por esa empresa, mediante el Oficio citado en concordancias, requirió de la Dirección del Trabajo el correspondiente informe y opinión en relación con la situación que le afectaba.

Al efecto, la citada Dirección mediante su Ordinario N° 818, de fecha 23 de febrero de 2004, informó que en conformidad con lo prevenido en el artículo 1° del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: "En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuesto por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley N° 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores".

Agrega que si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Señala que el análisis armónico de las normas pertinentes de la Ley N° 16.744, del Reglamento ya citado, particularmente en sus artículos 1°, 5° y 10°, permiten colegir que la obligación de las entidades empleadoras en que trabajen más de 25 personas de constituir y tener en funcionamiento los Comités Paritarios, no está limitada en caso alguno por la naturaleza o duración de los contratos de trabajos existentes en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia.

Por ello, es improcedente distinguir para este fin, entre trabajadores de planta y temporeros, aun cuando la duración de las labores de estos últimos no exceda de 60 días, bastando por un lado encontrarse trabajando en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia, para que los trabajadores puedan tomar parte de la elección de sus representantes en el Comité; en tanto que la exigencia de contar con un año de antigüedad en la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia, para ser miembro trabajador ante el Comité, no es aplicable si más de 50% de los trabajadores tienen menos de un año de antigüedad, lo que claramente evidencia que nuestro ordenamiento jurídico prevé la constitución de los Comités Paritarios, en toda clase de empresa o faena, incluyendo las de temporada.

Precisa, asimismo, que en relación con la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo citada por la recurrente, ella guarda relación con el invariable criterio sostenido por ese Servicio, en cuanto a que no resulta procedente reunir las dotaciones de varias faenas para constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en cada sucursal de la empresa o región.

Puntualiza que sin embargo, claramente este criterio no es aplicable en la especie, toda vez que en el período analizado (julio del año 2000 a junio del 2003) esa empresa y conforme la documentación que le fuera remitida, habría contado con personal que largamente excede a los 25 trabajadores, con lo que en cualquier caso habría estado obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Por consiguiente, la opinión de esa Dirección del Trabajo es que esa empresa, debió constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en el período ya referido.

3.- En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente le opinión vertida por la referida Dirección del Trabajo, en su calidad de organismo competente para ello, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que corresponde ratificar lo obrado en la situación de esa empresa por la Mutualidad.

Finalmente y en lo que dice relación con la obligación de contar con un experto en prevención de riesgos, esta Superintendencia es del parecer que atendido el número de trabajadores de esa empresa en los períodos involucrados, no cabe sino que concluir que ha debido contar con dicho experto.

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Ley 16.744Ley 16.744