Dictamen 48089-2004
Ha recurrido la Isapre solicitando complementar lo dictaminado mediante el Ordinario N° 33148, de 25 de agosto de 2004.
Señala que mediante el citado pronunciamiento este Organismo solamente se pronunció del carácter común del accidente sufrido en agosto de 2003, por un trabajador sin pronunciarse respecto de la demora en que incurrió la Mutualidad en derivarlo a atenderse por el sistema de salud común, lo que ocurrió el 16 de abril de 2004, es decir, 8 meses después de ocurrido el siniestro, habiendo en esta última fecha emitido la licencia médica N°1-12722438, por 16 días de reposo a contar del 30 de agosto de 2003, es decir, con reposo meramente retroactivo.
Al respecto se debe señalar que mediante el oficio cuyo complemento se ha solicitado, este Organismo rechazó la reclamación de la ISAPRE y en síntesis, confirmó lo obrado por la Mutualidad que no calificó como del trabajo el accidente sufrido por el citado trabajador en el mes agosto de 2003, estableciendo que éste era de origen común, por cuanto se produjo después de que el trabajador terminó su jornada laboral y concurrió a un gimnasio ubicado en Carmen N° 68, a jugar un partido de baby-football, con otros compañeros, es decir, realizando una actividad de esparcimiento estrictamente personal, por lo que se trata de un accidente de origen común.
Con el objeto de resolver la nueva solicitud de la ISAPRE, se solicitó al Departamento Médico de este Organismo, un informe respecto a si efectivamente de acuerdo a la naturaleza del caso, existió demora por parte de la Mutualidad en derivar al trabajador a atenderse por su sistema de salud común.
Dicho Departamento ha señalado que la demora en la calificación de la patología que presentó el afectado no obedeció a factores de índole médico, sino a la investigación del accidente. En efecto, en relación con el accidente sufrido por el interesado en agosto de 2003, y desde el punto de vista médico, se calificó como laboral el episodio agudo de la lesión (Esguince rodilla derecha) por cuanto las lesiones degenerativas que además presentaba en su rodilla no tenían relación con el episodio traumático descrito. Sin embargo, no estaba claro lo más importante, que no se trataba de accidente del trabajo, sino al parecer de un accidente común, lo que solamente fue aclarado después de que la CORFO terminó su investigación interna y puso los antecedentes a disposición de la Asociación, lo que ocurrió a fines del mes de noviembre de 2003.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en reiterar lo dictaminado mediante el Ordinario N°33148, de 25 de agosto de 2004, en el sentido de que el siniestro ocurrido al trabajador de que se trata, en agosto de 2003, constituye un accidente de origen común.
Sin embargo, se viene en complementar dicho pronunciamiento señalando que en la especie, la licencia médica que emitió esa entidad era con reposo meramente retroactivo, por lo que los reembolsos que corresponde efectuar no están sujetos a las normas de la Ley N° 16.744, vale decir, son nominales y no se aplican las normas sobre reajustabilidad e intereses.
Finalmente se debe señalar que la Empresa a fines de noviembre comunicó a esa Asociación que conforme a la investigación realizada, el accidente ocurrido al trabajador se había producido en una actividad deportiva no relacionada con el trabajo, y esa entidad, solamente en abril de 2004, derivó al interesado con licencia médica retroactiva a atenderse por su sistema de salud común, existiendo una demora que no se logra explicar, por lo que se le instruye para que se adopten las medidas que sean pertinentes, para que situaciones como las de la especie, no se repitan.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |