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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46349-2004

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Fecha: 22 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 12838, de 7 de julio de 1998; 117, de 3 de enero de 2002; 29776, de 2 de agosto de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido a esta Superintendencia una viuda reclamando en contra de esa Asociación por cuanto calificó como de origen común y no profesional el accidente que sufriera el día 13 de mayo de 2004 su cónyuge.

Agrega que su cónyuge se desempeñaba como Supervisor de Alarmas en la empresa, razón por la cual en la fecha antes indicada y ante el aviso de alarma en una propiedad, concurrió al llamado, con el objeto de supervisar el lugar, oportunidad en que subió al techo y al pisar una plancha de asbesto sobre la cual caminaba, cayó desde una altura de 7 metros, quedando con múltiples lesiones que en definitiva le causaron la muerte.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los antecedentes adjuntos a su presentación, viene en solicitar se califique como de origen profesional el accidente sufrido por su cónyuge en la fecha antes indicada.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el trabajador siniestrado, se desempeñaba para la empresa, como Supervisor de Alarmas, razón por la cual el día 13 de mayo de 2004 concurrió a la propiedad, de un cliente por cuanto éste había activado una señal de pánico, lo que constituye, según la Cartilla de Procedimientos de los Supervisores de Alarmas, una Clave negra (presencia de delincuentes).

Atendido lo anterior y en virtud de una coordinación efectuada por la Central de Operaciones de la mencionada empresa, al sitio de la alarma también había concurrido Carabineros, quienes subieron a la techumbre de la bodega por medio de una escalera portátil que facilitó el cliente que había activado el procedimiento, la que también utilizó el accidentado, oportunidad en que al pisar una plancha de asbesto, ésta cedió cayendo el trabajador desde una altura de 7 metros, razón por la cual y producto de la caída, sufrió múltiples lesiones que le provocaron la muerte.

Señala que conforme se consigna en el informe de investigación realizado, el citado trabajador no cumplió con los procedimientos de operación propios de su cargo, que incluyen sólo tareas de coordinación, chequeos preventivos perimetrales y no intervenciones directas, las que deben cumplir sólo las fuerzas policiales.

De lo expuesto y declaraciones acompañadas, aparece que el referido trabajador se expuso a un riesgo innecesario, realizando una actividad voluntaria, ajena a sus funciones y que no incidía en el servicio que debía proporcionar su empleadora, la cual y como ya se ha indicado había coordinado la presencia de Carabineros en el lugar de los hechos, quienes ingresaron al recinto, en cumplimiento de las funciones que les son propias.

En consecuencia, no existiendo una relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre las lesiones que provocaron el fallecimiento del trabajador y las labores que debía cumplir para su empresa empleadora, no es procedente calificar el de la especie como un accidente del trabajo, sino como de carácter común, por lo que no corresponde otorgar las prestaciones de la Ley N°16.744 a sus causahabientes.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista una relación causal entre la lesión y el trabajo y que ésta sea indubitable.


Ahora bien, la relación a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o mediata o indirecta, evento en el cual se configurará un accidente "con ocasión" del trabajo.

En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido la ocurrencia del infortunio, como asimismo, las circunstancias que motivaron la presencia en el lugar de los hechos del cónyuge de la recurrente, sino que se sostiene por parte de ese organismo administrador que el trabajador habría excedido las facultades contenidas en su contrato de trabajo, a lo que se debe agregar que la labor por éste realizada se encontraba prohibida, lo que impediría entonces calificar el siniestro como del trabajo.

Desde luego, debe tenerse presente que el accidentando concurrió al lugar de los hechos, justamente a consecuencia del llamado realizado por un cliente de la empresa a la que éste le prestaba servicios y en cumplimiento de sus funciones de supervisor, por ende, la circunstancia que el afectado no estuviera autorizado para realizar la labor que le ocasionó en definitiva la muerte, no constituye una excepción a la calificación como de origen ocupacional al siniestro en estudio y al otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744.

Al efecto, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5 del cuerpo legal en estudio, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima.

Del examen de los antecedentes aportados no es posible concluir que en este caso, el accidente haya ocurrido por una fuerza mayo extraña y sin relación alguna con el trabajo, ni que el trabajador haya actuado intencionalmente.

En consecuencia y atendidas las consideraciones antes señaladas y conforme a lo prevenido en el inciso primero del citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como de origen profesional el accidente que sufriera el trabajador de que se trata, por ende, esa Asociación deberá otorgar las prestaciones del caso a los causahabientes de éste.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5