Dictamen 3777-2004
Esta Superintendencia, a través de antecedentes proporcionados por Instituto de Salud Pública de Chile, ha tomado conocimiento que todos los actuales Centros Audiométricos (muchos de los cuales realizan audiometrías médico legales) no garantizan audiometrías de calidad y, por ende, una adecuada evaluación médico legal y una prestación económica acorde con la real pérdida de capacidad auditiva, ya que dicha calidad es diversa, considerando los tres factores críticos que inciden en ello: audiómetro, cabina y examinador.
Al efecto, se ha puesto en conocimiento de este Organismo que:
a) Entre 1998 y 2000, en base al Protocolo de Control y Seguimiento de Trabajadores Expuestos a Ruido y/o con Sordera Profesional, del Ministerio de Salud, año 1995 (para un universo de 41 Centros Audiométricos), en el 79,4% de los Centros se cumple con la medición de ruido de fondo de las cabinas; en el 2,9% se cumple con calibración de los audiómetros; el 5% de los examinadores cumple con los requisitos para realizar audiometrías médico legales.
b) Año 2003, el Instituto de Salud Pública de Chile desarrolló una encuesta audiométrica para la actualización de otra realizada en el año 1997, constatándose que existen 92 Centros Audiométricos (sin considerar los existentes en los territorios jurisdiccionales de los Servicios de Salud de la VI Región y Metropolitano Central);
- que hay 63 Centros que efectúan audiometrías médico legales; que los Centros se concentran en la Mutualidades de Empleadores (27) y Hospitales Públicos (24).
- Precisamente, el citado Instituto ha señalado que ha estado desarrollando, en conjunto con los Servicios de Salud, un "Programa de Evaluación Externo de la Calidad de los Centros Audiométricos (PEECA)", supervisando las instalaciones de estos Centros y la calidad de las prestaciones que otorgan; ello, en el marco de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 16.744. De este modo, el Instituto referido considera necesario que obligatoriamente todos los Organismos Administradores se inscriban en el mencionado Programa y que, en general, se incorporen al mismo los Centros Audiométricos - públicos y privados - que participen directa e indirectamente en los procesos de evaluación médico-legal de la incapacidad auditiva.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término que el D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, en su artículo 117, otorga al Instituto de Salud Pública de Chile el carácter de laboratorio nacional y de referencia en las materias de Contaminación Ambiental y de Límites de Tolerancia Biológica. Asimismo, le asigna la facultad de fijar los métodos de análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición que deberán emplearse en estas materias.
Conforme a lo anterior, el aludido Instituto ha desarrollado el Programa antes mencionado, cuyos objetivos son los ya indicados.
Cabe hacer presente que, con anterioridad, el Instituto de Salud Pública de Chile desarrolló un Programa de Ensayo Interlaboratorio (PEI), diseñado para los laboratorios que efectúan análisis de arsénico en orina, mercurio en orina y plomo en la sangre, con el objeto de evaluar el desempeño de los laboratorios de salud ocupacional y toxicología del país. Este Organismo instruyó (Oficio Ord. N° 33.358, de 2001) a los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 para que solicitaran el análisis de las muestras biológicas de los trabajadores de sus empresas adherentes a laboratorios adscritos al Programa de Ensayo Interlaboratorio.
Debido a la trascendencia e impacto en la salud de los trabajadores que tiene el Programa denominado "PEECA", esta Superintendencia, en virtud de las facultades que le franquean las Leyes N°s 16.395 y 16.744, instruye a los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, a fin de que soliciten los análisis respectivos de los trabajadores de sus empresas adherentes a laboratorios adscritos al "PEECA".
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que los Organismos mencionados deberán cumplir a la brevedad con la instrucción indicada.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |