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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34719-2004

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Fecha: 02 de junio de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La Jefa del Departamento de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente de una empresa ha reclamado a esta Superintendencia en contra de la Resolución N° 2.709, de 10 de septiembre de 2003, por la cual la COMPIN, fija la incapacidad de ganancia de uno de sus trabajadores en un 22,5%, por Hipoacusia.

Señala que el trabajador referido laboró para dicha empresa como jornal y ayudante de maestro en los siguientes períodos:
• Del 18 de julio de 2001 al 31 de agosto del mismo año.
• Del 1 de septiembre de 2001 al 20 de diciembre de 2002.
• Del 6 de enero de 2003 al 31 de marzo del mismo año.
• Del 4 de abril de 2003 al 13 de abril del mismo año.

Agrega que las labores desarrolladas fueron las siguientes:
• Excavación con chuzo y picota.
• Relleno y compactación de suelos.
• Manejo manual de materiales.
• Ayudante de armado y desarme de superficies de trabajo (carreras, andamios, etc.).
• Regado de albañilerías y elementos de hormigón armado.

Concluye señalando que, en ninguno de los períodos indicados, estuvo expuesto a contaminante alguno que produjera una enfermedad profesional y que generara una incapacidad de ganancia como la que menciona la citada resolución.

Consultada esa Mutualidad, ha señalado que sobre la base de la historia ocupacional del trabajador aludido y exámenes practicados, no resulta posible determinar la fecha en que se contrajo la enfermedad profesional respectiva (Hipoacusia).

Agrega que, mediante la Resolución N° 132, de 16 de julio de 2002, la precitada COMPIN fijó al referido trabajador una incapacidad de ganancia de 22,5%, fijándose como fecha de inicio de la invalidez el 7 de enero de 2001, época en que el afectado se encontraba laborando en la entidad empleadora recurrente y, por tanto, afiliado a esa Mutualidad.

Acompaña copia de Memorándum Interno GSO-07/03, de 2 de enero de 2004, del Gerente de Salud Ocupacional dirigido a la Fiscalía de esa Mutualidad, que indica que el trabajador tiene una historia ocupacional de exposición a ruido entre 1979 y 1999, en forma intermitente.

Agrega que, dado que no tuvo exposición a riesgo de Hipoacusia con su último empleador, solicitó a la Comisión Médica de Reclamos que fijara la fecha de inicio de la Incapacidad el 1 de mayo de 1999, lo que fue rechazado por la citada Comisión.

Concluye indicando que el trabajador es portador de Hipoacusia, con historia laboral compatible con un origen profesional de su afección, pero la precitada COMPIN y la Comisión Médica de Reclamos fijaron la fecha de inicio de la incapacidad el 16 de julio de 2002.

Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe señalar que la fecha de inicio de una incapacidad por Hipoacusia en general, se determina con la audiometría que la demuestre.

En consecuencia, existiendo una audiometría que fija como fecha de inicio de la incapacidad del trabajador el 16 de julio de 2002, ésta es la fecha que debe ser considerada, a menos que exista una audiometría de fecha anterior que permita determinar el porcentaje de la incapacidad.

Ahora bien, mediante la Circular N° 2.065, de 14 de julio de 2003, esta Superintendencia señaló que, en los artículos 2° y 2° transitorio del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecieron las exclusiones a considerar para determinar la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora.

Entre ellas, se indican a las incapacidades y muertes causadas por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.

En materia de enfermedades profesionales (letra a) del artículo 2° citado), será necesario que la respectiva COMPIN determine la fecha en que se contrajo la afección y la entidad empleadora en la que se desempeñaba a la misma, a fin de que las entidades empleadoras que, con posterioridad contraten al trabajador enfermo sin exponerlo a riesgo, se acojan a esta exclusión.

En la especie, atendido que no consta entre los antecedentes una audiometría que permita fijar la fecha de inicio de la incapacidad del referido trabajador con anterioridad al 7 de enero de 2001, pero existiendo constancia que el trabajador no estuvo expuesto a riesgo de ruido en la entidad empleadora recurrente, no procede que esa Mutualidad considere para calcular su tasa de cotización adicional, la incapacidad de ganancia que se fijó al trabajador.

Sin perjuicio de lo anterior, como la entidad empleadora estaba adherida a esa Mutualidad el 7 de enero de 2001, corresponde que ese Organismo Administrador otorgue al interesado las prestaciones económicas que corresponden de acuerdo a la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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