Dictamen 33448-2004
Una pensionada ha reclamado a esta Superintendencia porque el monto de su pensión de vejez del Nuevo Sistema de Pensiones, es inferior a la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, en circunstancias que el artículo 53 de la Ley N° 16.744 dispone que la nueva pensión, en ningún caso, podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba ni al 80 % del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de las pensiones de vejez.
Su presentación fue remitida por este Organismo a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante el oficio de concordancias, atendido a que el monto de su pensión de vejez en el Nuevo Sistema de Pensiones, es una materia de competencia de dicha Superintendencia.
Sin embargo, atendido a que la pensionada ha remitido nuevamente su presentación, de igual tenor a la anterior, esta Superintendencia puede explicarle, dentro del ámbito de su competencia, que es efectivo que el inciso 2° del artículo 53 de la Ley N° 16.744, dispone que la nueva pensión, en ningún caso, podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba ni al 80 % del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de las pensiones de vejez.
Sin embargo, la parte referida del artículo 53, solamente es aplicable a los que se pensionan por vejez en el antiguo régimen previsional y no a los que se pensionan en el Nuevo Sistema de Pensiones.
Lo anterior, por cuanto este último se fundamenta en un sistema diferente al sistema de reparto de las ex cajas de previsión. Aquel, o sea, el Nuevo Sistema de Pensiones, se basa en el sistema de capitalización individual.
Ello significa que el pago de la pensión de vejez no se hará con cargo a los recursos de la respectiva institución de previsión social, sino con cargo a los recursos contenidos en la cuenta de capitalización individual, debiendo calcularse la pensión de vejez de acuerdo a los recursos acumulados en dicha cuenta.
En consecuencia, este Organismo cumple con explicarle lo anterior, sin perjuicio de la respuesta que le entregue, la Superintendencia de A.F.P., respecto al monto definitivo de su pensión de vejez.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |